Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/40 K (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29293
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1532

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS, DE LOS MAGISTRADOS G.M.L.D., G.M.V.C., I.C.C., A.G.G.Y.M.E.A.G.. DISIDENTES: R.M.M., A.G.V.C.Y.R.E.G.T.F.. PONENTE: A.G.G.. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materias Civil y de Trabajo de este Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por E.B.F., quien tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo 516/2018, del que derivó uno de los criterios que se consideran contradictorios, emitido en el recurso de queja 22/2019 (en el que fungió como recurrente), del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos en que se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con sede en la ciudad de Tijuana, al resolver el recurso de queja 7/2019 (fojas 12 a 20), en lo conducente (fojas 16 a 19):


• Precisó que no estudiaría el acuerdo recurrido, ni los agravios hechos valer por el tercero interesado, porque el recurso era improcedente, en atención a lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, el cual señala que será procedente el recurso de queja en amparo indirecto, contra las resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado, sin limitación de la parte procesal que podrá impugnarlo, pero, no se debía inobservar que un recurso constituye un medio o procedimiento contemplado en una norma legal a favor de la persona que se cree perjudicada o agraviada con una resolución de un juzgador y cuyo propósito es revocar esa decisión.


• Agregó que para analizar la procedencia del recurso resultaba necesario estudiar a las personas afectadas con el auto recurrido, por ende, legitimadas para la interposición del mismo, puesto que con independencia que sean parte en la controversia constitucional, pueden no estar legitimadas para interponer el medio de defensa de que se trata, ya que no se debía inobservar el principio general de la interposición de los recursos, consistente en que exista una afectación directa al recurrente, que no obedece únicamente a que sea parte en el juicio.


• También aludió a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 23/2018 (10a.), en la cual analizó la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, cuando es interpuesto por las autoridades señaladas como responsables, en donde señaló que si bien es cierto, en el citado precepto se establece que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que "reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado", también es cierto, que para determinar la procedibilidad de tal medio de defensa, no es dable atender a ese texto legal de manera aislada, pues aunado a que se actualice la hipótesis normativa plasmada en dicha porción, resulta indispensable que se verifique que quien interponga tal recurso se vea afectado por la determinación recurrida.


• Arguyó que es así, debido a que el recurso de queja, como medio de defensa dentro del juicio constitucional, debe entenderse como un medio consagrado en la ley de la materia, precisamente en favor de la persona que efectivamente resulte perjudicada o agraviada con determinadas resoluciones emitidas por los Jueces y tribunales de amparo, y que se contengan en alguna de las hipótesis del precepto 97 de la citada ley.


• De manera que si en el caso particular, en el auto recurrido el Juez de Distrito negó reconocer el carácter de terceros interesados a dos personas, no era susceptible de analizarse mediante el recurso interpuesto por la parte que tenía la calidad de tercero interesado en el juicio constitucional de origen, aun cuando era parte en el procedimiento, al no tener legitimación para impugnar lo pretendido, porque no le causaba perjuicio.


• Expresó que era así debido a que el tercero interesado es toda persona –física o moral–, que interviene en el juicio para deducir un derecho propio, para coadyuvar con algunas de las demás partes o bien cuando tenga conocimiento que cualquiera que sea la resolución que se dicte, pueda causarle algún perjuicio irreparable, por lo que el que se le niegue el carácter de tercero interesado a las personas que señalaba el recurrente, no trastocaba su esfera jurídica, ya que no coartaba su derecho a defender la constitucionalidad del acto reclamado, plantear causales de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni implicaba variación alguna de la litis constitucional.


• Precisó que el auto recurrido podría ser impugnado tanto por quien se pretendía que fuera reconocido con esa calidad, como por el quejoso, toda vez que de ser incorrecta tal determinación, en principio se coartaría al primero referido del derecho de acudir a juicio a deducir lo que corresponda en su beneficio y, en relación con el peticionario de amparo, eventualmente, el tribunal revisor puede ordenar la revocación de la sentencia y la reposición del procedimiento, lo que evidentemente le acarrea una afectación, en específico por lo que hace a su derecho humano a una justicia pronta.


• Citó como apoyo la jurisprudencia 2a./J. 23/2018 (10a.)(2) y tesis aislada tesis (sic) VI.3o.A.12 K (10a.),(3) intituladas:


"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."


"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO PREVIAMENTE RECONOCIDO, CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE RECONOZCA ESE CARÁCTER A DIVERSA PERSONA."


• Concluyó que el tercero interesado recurrente carecía de legitimación para interponer la queja contra la decisión del Juez de Distrito que negó el carácter de terceros interesados a dos personas, porque esa determinación no le generaba perjuicio, sino que afectaba preponderantemente a su contraparte en el juicio de amparo –quejoso–, así como a las personas a las que se le negó dicha calidad y desechó el medio de impugnación.


Por su parte, en supuesta contraposición a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, con sede en la ciudad de Tijuana, al resolver el recurso de queja 22/2019 (fojas 42 a 45), en lo conducente:


• Implícitamente consideró que el recurrente, en su calidad de tercero interesado reconocido en el juicio de amparo indirecto de origen, estaba legitimado para interponer el...

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