Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/63 L (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29304
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1365
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., MARÍA DE L.J.S., A.C.O., L.M.C.B., I.P.C., R.R.M., G.R., L.S.A., M.U.M. ROJAS, N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., N.G.G.G., T.A.T., J.G.L., H.A.M.L.Y.A.R.C.. PONENTE: T.A.T.. SECRETARIO: J.M.V.B..


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es legalmente competente para resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en atención a que se trata de una probable contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito (Décimo Segundo y Décimo Tercer en Materia de Trabajo).


7. SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


8. TERCERO.—Criterios contendientes.


A continuación, se establece el contenido de las ejecutorias que contienen los criterios denunciados como discrepantes.


8.1. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 365/2019, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, sostuvo en la parte que interesa:


"SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación.


"El instituto quejoso argumenta que la Junta laboral responsable transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, y debido proceso, consagrados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues de manera ilegal lo condenó al otorgamiento y pago del fondo de ahorro en términos del artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, ya que el artículo 14 del citado régimen, en el cual se establecen expresamente las bases para el otorgamiento de pensión a beneficiarios, no contempla el pago de fondo de ahorro para los beneficiarios respecto de pensiones de viudez, orfandad y ascendencia, sino únicamente al aguinaldo mensual y aguinaldo anual, en términos de los artículos 6 y 22 del citado régimen.


"Además, aduce el instituto quejoso que el citado artículo 7, no establece el pago de fondo de ahorro a pensionados por viudez, y de ser así, el propio artículo 14 del referido régimen, contemplaría además del artículo 6, el artículo 7 referente al fondo de ahorro; por lo que la Junta se extralimitó al condenarlo al pago de fondo de ahorro, pues dicha prestación no se encuentra contemplada para beneficiarios o pensionados por viudez.


"Aunado, esgrime el instituto quejoso que al tratarse de una prestación extralegal, ya que se encuentra contemplada y reglamentada en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al contrato colectivo de trabajo, la responsable debió estarse a lo estrictamente pactado, pues lo dispuesto en dichos ordenamientos no está sujeto a interpretación, por lo que lo correcto es que se aplique de forma estricta y limitativa lo previsto en el artículo 14 del citado régimen. Invoca el criterio número 2a./J. 128/2010, de rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA.’


"También, arguye el instituto quejoso que el fondo de ahorro es una prestación que rebasa las prestaciones legales, la cual no se genera de manera automática, ya que para que prospere la pretensión extralegal se requiere demostrar la existencia del derecho ejercitado y que se satisfagan los presupuestos exigidos.


"Los argumentos anteriores son fundados.


"En principio es necesario señalar como antecedentes relevantes del caso, que **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento como beneficiario de los derechos derivados de la muerte de su extinta esposa **********, con número de afiliación **********, el otorgamiento y pago de pensión de viudez, en términos del artículo 14, fracción I, párrafos primero y segundo, inciso a), del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, bienio 2011-2013, pago de ayuda asistencial, aguinaldo, fondo de ahorro, y otorgamiento y pago de prestación en dinero y en especie.


"En los hechos del escrito de demanda, el actor manifestó que contrajo matrimonio el 7 de abril de 1980 con la de cujus, a la cual le fue otorgada pensión por jubilación a partir del 1 de noviembre de 2009, al haber laborado por 27 años, 13 quincenas, 5 días, cotizando 1438 semanas, y habiendo fallecido el 25 de octubre de 2013.


"El demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, negó acción y derecho a la actora para demandar las prestaciones reclamadas, argumentando que no tiene registros de que sea legítimo beneficiario, por lo que le corresponde reunir los requisitos establecidos en el artículo 14, fracción I, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2011-2013, que al tratarse de prestaciones extralegales, deberá acreditar la existencia de éstas, la vigencia de las mismas y que tiene derecho a dichas prestaciones, correspondiéndole acreditar su procedencia, que la fallecida se encontraba jubilada por años de servicios con efectos a partir del 1 de noviembre de 2009, y que en octubre de 2013, ascendía su pensión por un monto de $**********.


"En el laudo reclamado, la Junta laboral responsable condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, al reconocimiento como legítimo beneficiario de los derechos generados por la extinta trabajadora **********, a **********; al otorgamiento y pago de pensión de viudez en términos del artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por $********** mensuales, a partir del 6 de marzo del 2017, así como al pago de incrementos por el periodo comprendido del 25 de octubre 2013 al 6 de marzo del 2017, hasta el cumplimiento de la resolución e inclusión del actor en la nómina de pensionados, para lo cual ordenó la apertura del incidente de liquidación; al otorgamiento y pago del aguinaldo anual, aguinaldo mensual, y fondo del ahorro, a partir del 6 de marzo del 2017, para lo cual ordenó la apertura del incidente de liquidación; al otorgamiento y pago de todos los incrementos, por lo que ordenó abrir incidente de liquidación; y al otorgamiento de asistencia médica.


"Sentado lo anterior debe decirse que asiste razón al instituto quejoso, por las consideraciones siguientes:


"La prestación denominada fondo de ahorro, tiene el carácter de prestación extralegal por no estar prevista en la ley, por lo que el trabajador y/o sus beneficiarios tienen la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberán justificar que se encuentran en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustenten su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.


"Resulta aplicable el criterio jurisprudencial de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (transcribe tesis y cita datos de localización)


"En el caso, la parte actora acreditó la existencia de la norma contractual que prevé el pago del fondo de ahorro, al ofrecer bajo el inciso D) del capítulo de pruebas del escrito de demanda (foja 12), copia simple del artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, bienio 2013-2015 (foja 22), la cual fue admitida por la autoridad laboral responsable en audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de 1 de agosto de 2018 (fojas 85 a 87).


"Es menester destacar que en relación con la referida probanza, la oferente ofreció para el caso de que fuera objetada en cuanto a su autenticidad, el medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo o compulsa con su original (foja 13), sin embargo, el instituto demandado la objetó en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio (foja 85 vuelta), y más aún, ofreció copia simple del artículo 7 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, correspondiente al bienio 2011-2013 (foja 78); de ahí que, la mencionada probanza constituyó prueba en común entre las partes, ya que son de similar contenido.


"Ahora bien, el artículo 7 del citado Régimen de Jubilaciones y Pensiones, establece lo siguiente:


"‘Artículo 7. Anualmente, en el mes de julio los jubilados y pensionados recibirán por concepto de Fondo de Ahorro, el equivalente al número de días a que se refiere la Cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, del monto mensual de la jubilación o pensión y será proporcional al tiempo que tenga como jubilado o...

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