Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/41 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29291
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1285
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.M.M., G.M.L.D., G.M.V.C., A.G.V.C., A.G.G.Y.R.E.G.T.F.. DISIDENTES: ISAÍAS CORONA CORONADO Y M.E.A.G.. PONENTE: G.M.L.D.. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


Mexicali, Baja California. Acuerdo del Pleno del Decimoquinto Circuito, correspondiente al día veintiséis de noviembre dos mil diecinueve.


VISTA, para resolver la denuncia de contradicción de tesis 9/2019; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el J.M.L.B., titular del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto de este Decimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la denuncia de que se trata, se solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que remitieran los archivos electrónicos de las sentencias respectivas e informaran si los criterios sustentados continuaban vigentes, también se ordenó comunicarlo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara si existía en trámite ante el Alto Tribunal, alguna contradicción de tesis relacionada con el tema de la presente.


TERCERO.—Turno a ponencia. Previo desahogo de los requerimientos formulados en el auto inicial, en acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, se turnó el expediente a la Magistrada G.M.L.D., representante del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 3, 44, 45, 50 y demás relativos del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por tratarse de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Sexto de este Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el J.M.L.B., titular del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Baja California.


TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Bajo tal marco de referencia, es necesario reseñar brevemente las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 89/2019 y 93/2019 (fojas 19 a 62 y 63 a 98), en lo conducente:


• Destacó que se recurrió un auto dictado en un juicio de amparo indirecto en el cual el Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, por estimar que no era autoridad para efectos del juicio de amparo la que niega el aumento de la pensión que percibe el quejoso, al no actuar con esa calidad sino como parte integrante del ente asegurador, que únicamente resolvió sobre la procedencia del aumento de la pensión, lo cual debió controvertirse en la vía laboral.


• Consideró fundado el agravio expuesto en la parte que se alegó que el problema jurídico que se planteó, no era factible abordarlo en la etapa procedimental en que se encontraba el juicio de amparo, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social no es autoridad para efectos del juicio de amparo.


• Enfatizó que el desechamiento impugnado se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 66/2016, derivada de la contradicción de tesis 341/2015, en cuya ejecutoria, si bien se indicó que en los casos en que se atribuyera al Instituto Mexicano del Seguro Social como acto reclamado, la respuesta que otorgara una solicitud en materia de pensión, formulada en ejercicio de petición, el asegurado o beneficiario debía acudir a la vía ordinaria laboral; pero, también se indicó que de manera excepcional, el juicio de amparo indirecto sería procedente para conocer de los actos que emite el instituto como ente asegurador y en los que sea necesario acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin que medie la jurisdicción ordinaria, a fin de obtener la protección efectiva de los derechos humanos involucrados; como el caso de la resolución que niega una pensión, con base en un artículo de la Ley del Seguro Social, cuya constitucionalidad es cuestionada.


• De tal manera que, si se reclamó la negativa de autorizar el aumento de pensión que percibe el quejoso y la inconvencionalidad de diversos preceptos de la Ley del Seguro Social y el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, y la posible constitucionalidad de la norma, resultaba menester llevar a cabo un análisis más exhaustivo que no es propio del auto inicial, para determinar si el supuesto de excepción establecido en esa ejecutoria cobraba aplicación o no.


• Agregó que el motivo para desechar la demanda no era evidente, claro y fehaciente, al requerirse un análisis más profundo, cuyo estudio es propio de la sentencia de amparo, ya que no derivó únicamente de lo manifestado en la demanda de amparo o de las pruebas adjuntadas a ella, sino del análisis sobre la naturaleza del acto reclamado y la posibilidad de reclamar la inconvencionalidad de normas generales.


• Concluyó declarando fundado el recurso de queja para el efecto de que se dejara insubsistente el proveído recurrido y el Juez de Distrito proveyera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo, y se abstuviera de reiterar las consideraciones que se estimaron inexactas.


En consonancia con lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja 112/2019 y 139/2019 (fojas 99 a 160 y 161 a 188), en lo conducente:


• Destacó que se recurrió un auto dictado en un juicio de amparo indirecto en el cual el Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al actualizase la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, por estimar que no era autoridad para efectos del juicio de amparo la que niega el aumento de la pensión que percibe el quejoso, al no actuar con esa calidad sino como parte integrante del ente asegurador, que únicamente resolvió sobre la procedencia del aumento de la pensión, lo cual debió controvertirse en la vía laboral.


• Consideró fundado el agravio expuesto en la parte que se alegó que el problema jurídico que se planteó, no era factible abordarlo en la etapa procedimental en que se encontraba el juicio de amparo, porque el Instituto Mexicano del Seguro Social no es autoridad para efectos del juicio de amparo.


• Enfatizó que el desechamiento impugnado se apoyó en la resolución de la contradicción de tesis 341/2015 (de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 66/2016), en...

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