Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.L. J/4 L (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29283
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1646
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.E.G.C., C.M.V., S.S.J., G.V.M.Y.F.G.C.. DISIDENTE: ÁNGEL M.S.. PONENTE: S.S.J.. SECRETARIO: J.C.L.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia del Trabajo del Decimosexto Circuito es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además del Acuerdo General 8/2015 relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; por tratarse de la denuncia de contradicción de criterios que provienen de asuntos resueltos por Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo establecido en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositor, al resolver por mayoría de votos los amparos directos 911/2018, 1038/2018 y 1073/2018, en los que aparentemente existe contradicción de criterios con los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al dictar sentencia por mayoría en los juicios de amparo directo 200/2017 y 697/2017, de cuyo último asunto derivó el criterio aislado que se identificó con el número XVI.1o.T.50 L (10a.), registro digital: 2017468, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 56, T.I., julio de 2018 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas, materia laboral, Décima Época, página 1603, con la voz: "SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. LA LIMITANTE DE SU PAGO HASTA POR 12 MESES, ES APLICABLE A LOS CASOS DE REINSTALACIÓN O INDEMNIZACIÓN CUANDO LA RESCISIÓN FUE INJUSTIFICADA."


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, se considera conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se sustentaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver por mayoría de votos de sus integrantes los amparos directos 697/2017 y 200/2017 interpretó los artículos 51, 52 y 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y llegó a la conclusión de que el pago de los salarios caídos en los casos de reinstalación o indemnización, sólo procedía por el lapso de doce meses.


Tales consideraciones son de la literalidad siguiente:


En el juicio de amparo directo 697/2017 (lo destacado es de origen) determinó, en la parte que interesa:


"Es necesario precisar que asiste razón a la quejosa en el sentido de que en el artículo 51(12) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato no se estableció ninguna limitante para el pago de salarios caídos, como sí ocurre en el texto de los diversos numerales 52 y 54 de ese mismo ordenamiento legal, como se puede ver enseguida:


"‘ARTÍCULO 51. EL TRABAJADOR PODRÁ SOLICITAR ANTE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, A SU ELECCIÓN, QUE SE LE REINSTALE EN EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA O QUE SE LE INDEMNICE CON EL IMPORTE DE TRES MESES DE SALARIO, SI CONSIDERA QUE LA RESCISIÓN FUE INJUSTIFICADA; ASIMISMO, TENDRÁ DERECHO, EN SU CASO, AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.’


"‘ARTÍCULO 52. LA ENTIDAD PÚBLICA QUEDARÁ EXIMIDA DE REINSTALAR AL TRABAJADOR, MEDIANTE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR DE ESTA LEY, EN LOS CASOS SIGUIENTES:


"‘I. CUANDO SE TRATE DE TRABAJADORES CON MENOS DE UN AÑO DE ANTIGÜEDAD;


"‘II. CUANDO SE TRATE DE TRABAJADORES QUE, POR EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABAN, EXIGE UN CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE CON SUS SUPERIORES, QUE HAGA IMPOSIBLE EL DESARROLLO NORMAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; Y


"‘III. CUANDO SE TRATE DE TRABAJADORES INTERINOS O EVENTUALES.


(Reformado, P.O. 31 de octubre de 2014)

"‘EN LOS CASOS ANTERIORES, LA INDEMNIZACIÓN SERÁ DE TRES MESES DE SALARIO, MÁS VEINTE DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS O LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDA. TAMBIÉN TENDRÁ DERECHO EL TRABAJADOR AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, COMPUTADOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE DOCE MESES.


(Adicionado, P.O. 31 de octubre de 2014)

"‘SI AL VENCIMIENTO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR NO HA CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO O NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO AL LAUDO, SE PAGARÁN TAMBIÉN AL TRABAJADOR LOS INTERESES QUE SE GENEREN SOBRE EL IMPORTE DE QUINCE MESES DE SALARIO, A RAZÓN DEL DOS POR CIENTO MENSUAL, CAPITALIZABLE AL MOMENTO DEL PAGO. LO DISPUESTO EN ESTE PÁRRAFO NO SERÁ APLICABLE PARA EL PAGO DE OTRO TIPO DE INDEMNIZACIONES O PRESTACIONES. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, DEJARÁN DE GENERARSE LOS SALARIOS VENCIDOS COMO PARTE DEL CONFLICTO A PARTIR DE LA FECHA DEL FALLECIMIENTO.’


"‘ARTÍCULO 54. EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE JUSTIFICADAMENTE, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, TENDRÁ DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN DE TRES MESES DE SALARIO, MÁS VEINTE DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS O LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDA; TAMBIÉN TENDRÁ DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EN CASO DE LAUDO FAVORABLE AL TRABAJADOR, SE LE CUBRIRÁN SALARIOS CAÍDOS COMPUTADOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA POR UN PERIODO MÁXIMO DE DOCE MESES.


"‘SI AL VENCIMIENTO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR NO HA CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO O NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO AL LAUDO, SE PAGARÁN TAMBIÉN AL TRABAJADOR LOS INTERESES QUE SE GENEREN SOBRE EL IMPORTE DE QUINCE MESES DE SALARIO, A RAZÓN DEL DOS POR CIENTO MENSUAL, CAPITALIZABLE AL MOMENTO DEL PAGO. LO DISPUESTO EN ESTE PÁRRAFO NO SERÁ APLICABLE PARA EL PAGO DE OTRO TIPO DE INDEMNIZACIONES O PRESTACIONES. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, DEJARÁN DE GENERARSE LOS SALARIOS VENCIDOS COMO PARTE DEL CONFLICTO A PARTIR DE LA FECHA DEL FALLECIMIENTO.’


"No obstante, la referida omisión no puede llevar a considerar que la autoridad responsable aplicó supletoriamente el artículo 48(13) de la Ley Federal del Trabajo, ni que fue voluntad del legislador que solo se limitara el pago de salarios caídos a los casos establecidos en los numerales 52 (cuando la entidad pública queda eximida de reinstalar al trabajador) y 54 (cuando el trabajador se retira justificadamente) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, en términos de la reforma publicada finalmente el treinta y uno de octubre de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, ya que del dictamen(14) mediante el cual se aprobó la iniciativa de reforma a esos numerales, no se observa razonamiento alguno que justifique la distinción, como se explicará enseguida:


"En la iniciativa respectiva, se hizo alusión al contenido de los artículos 124 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 51 y 52 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, para después afirmar que el que los que (sic) los salarios caídos se pagaran hasta la total cumplimentación del laudo, había generado problemas a las administraciones públicas, pues ante la falta de recursos para hacer frente a las obligaciones derivadas de laudos favorables a los trabajadores, emitidos por despidos injustificados, se había generado una constante postergación de pagos, los que en su mayor parte eran heredados a las administraciones subsecuentes y que poco a poco se tradujeron en pasivos, en detrimento de las finanzas públicas, y en cargas económicas imposibles de cubrir por éstas, por lo que era de trascendental importancia adecuar la legislación local en lo referente al pago de salarios caídos, para disminuir la afectación económica que sufría la hacienda pública estatal y municipal como consecuencia de la prolongación de los juicios laborales, además de que de esa manera los trabajadores accederían más rápidamente al pago de los salarios caídos, como se puede ver en la siguiente inserción:


"‘... de conformidad con el artículo 124 de la propia Constitución Política las entidades federativas pueden emitir regulación para normar todos los aspectos que no estén expresamente asignados a las autoridades federales, para que su legislación sea acorde con la realidad de cada una de ellas y atendiendo su contexto social, económico o político ... la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no prevén los términos en que debe pagarse la indemnización por despido injustificado, por lo que en concordancia con lo previsto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, se concluye válidamente que dicha cuestión se reservó a la legislación secundaria de cada una de las entidades federativas, tratándose del caso de sus respectivos trabajadores.


"‘En el Estado de Guanajuato, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios prevé en el artículo 51 los derechos del servidor público que sea separado de su trabajo, quien podrá solicitar ante el tribunal de conciliación y arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR