Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/102 K (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2020
Fecha29 Febrero 2020
Número de registro29310
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1560

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE DICIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., E.P.C., F.F.S.V., R.R.R., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., Y A.S.L.. AUSENTE: M.E.S.V.. DISIDENTES: P.M.G.V.S.C., E.L.D.C.R.A., M.D.R.G.T., G.A.J.Y.J.R.D.C.. PONENTE: P.M.G.V.S.C.. SECRETARIA: C.M.O.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se trata de una contradicción de criterios en materia civil, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió el recurso de reclamación RR. 32/2019-13, criterio que contiende con lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su recurso de reclamación RR. 14/2013, y que es materia de la presente contradicción.


TERCERO.—Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito.


I.P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación RR. 14/2013.


Primeramente, se observa la postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que conoció del recurso de reclamación RR. 14/2013, interpuesto por los recurrentes ********** y **********, contra el proveído dictado por la presidencia de dicho órgano colegiado, de veintitrés de septiembre de dos mil trece, pronunciado en el impedimento civil 3/2013, formulado de igual manera por los mismos recurrentes, en el juicio de amparo directo DC. 489/2013.


En lo que concierne a la presente contradicción, las determinaciones de dicho órgano colegiado, son del orden siguiente:


"Efectivamente, el acuerdo de veintitrés de septiembre del dos mil trece, que ahora se impugna, determinó desechar, por notoriamente improcedente, la recusación planteada por la quejosa, con fundamento en el artículo 59 de la Ley de Amparo, el cual, textualmente, dispone:


"‘Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos, la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición.’


"Como se aprecia de la norma que se ha reproducido, la falta de cumplimiento en alguno de los requisitos consistentes en la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos en que se funda la recusación y la exhibición mediante billete de depósito de la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada; trae como consecuencia, el desechamiento de plano del impedimento promovido, por disposición expresa del citado precepto legal.


"En este sentido, la satisfacción del requisito formal relativo a la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos o antecedentes en que se funda la recusación, debe ser realizado al momento de presentar la recusación y la falta del mismo da lugar al desechamiento de plano; lo que tiene razón de ser en que la finalidad del impedimento es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador, con base en que su imparcialidad se encuentra menoscabada, y ello implica el retardo en el análisis y, por ende, resolución del asunto correspondiente, por lo que se hace necesaria la protesta de decir verdad de los hechos en que se apoya, para crear certeza sobre la seriedad del planteamiento y, por ende, su expresión no constituye un mero formulismo sacramental, sino que entraña una responsabilidad directa de quien la formula.


"Lo anterior, se confirma ante lo preceptuado por el artículo 250 de la Ley de Amparo, que a la letra establece:


"‘Artículo 250. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.’


"La disposición legal citada prevé la imposición de la multa que refiere, al promovente de una recusación, cuando ésta se deseche o desestime y existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento respectivo.


"De tal suerte, es factible concluir que la narrativa bajo protesta de decir verdad de los hechos en que se apoye el impedimento, responsabiliza a quien lo formula respecto de la falsedad en que se pueda incurrir en los hechos en que se funda la misma y, concretamente, en el caso en que se demuestre que se haya dirigido a entorpecer o dilatar el juicio respectivo, caso en que el precepto legal invocado dispone la imposición de una multa de treinta a trescientos días de salario.


"En este orden de ideas, es erróneo el argumento de la parte recurrente en cuanto hace valer que la falta de la protesta legal de decir verdad en los hechos en que se funda la recusación es insuficiente para desechar la misma y que se trata de un simple requisito de forma, porque, como se ha establecido, constituye un requisito esencial para la valoración del impedimento y las consecuencias legales que corresponden a quien la plantea.


"De igual manera, carece de sustento alguno la afirmación de la parte inconforme, en el sentido de que la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos en que se sustenta la recusación, resulta innecesaria, porque se cuenta con las constancias del juicio de amparo directo DC. 489/2013, en razón de que éstas se refieren a los elementos para apreciar la constitucionalidad del acto reclamado y no así para valorar las circunstancias narradas en el escrito de recusación, las cuales se orientan a hacer valer la afectación de la imparcialidad de uno de los Magistrados integrantes de este órgano colegiado.


"Por lo que respecta al planteamiento relativo a lo innecesario de la protesta legal de decir verdad, derivado de que la Magistrada conoce los hechos que se le atribuyen manifestados en el escrito de recusación, resulta igualmente carente de sustento alguno, en virtud de que ese argumento parte de la premisa de que aquéllos resultan ciertos, lo cual es materia de demostración en el fondo del impedimento y no puede servir de base para establecer el cumplimiento de los requisitos legales previstos para su formulación.


"Asimismo, resulta infundada la afirmación consistente en que la protesta legal de decir verdad se encuentra en el escrito respectivo de forma tácita, por haber exhibido los promoventes la garantía por la cantidad que correspondiera a la multa máxima, a la que podrían hacerse acreedores; pues dicha protesta legal y la exhibición del billete de depósito son requisitos distintos, de modo que el cumplimiento de uno de ellos de ninguna manera puede implicar la satisfacción del otro, pues de lo contrario la ley sólo establecería cualquiera de ellos y no ambos.


"Por lo que se refiere a la tesis invocada por los recurrentes, de rubro siguiente: ‘PROTESTA DE DECIR VERDAD. ES INNECESARIO EXIGIRLA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE A LA VISTA LOS AUTOS DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO.’, cabe establecer que resulta inaplicable al caso concreto, ya que su contenido se refiere a la protesta de decir verdad de los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado en la demanda de amparo indirecto, mención que tiene como propósito proporcionar al Juez de amparo la información completa para que pueda proveer sobre la admisión de la demanda, y de este modo el citado criterio sostiene que es innecesario exigir dicha protesta, si ya se cuenta con los autos del procedimiento del que deriva el acto reclamado, pero dicho criterio no versa sobre la protesta legal de decir verdad de los hechos en que se basa la recusación, la cual no guarda relación directa con las actuaciones del juicio natural."


De la transcripción preinserta, se aprecia que el citado Tribunal Colegiado, por acuerdo plenario de diez de octubre de dos mil trece, firmado el dieciséis de octubre de dos mil trece, por unanimidad de votos, medularmente consideró que la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos consistentes en la manifestación, bajo protesta de decir verdad, de los hechos en que se funda la recusación, y la exhibición mediante billete de depósito de la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada, trae como consecuencia el desechamiento de plano del impedimento promovido, por disposición expresa del citado precepto legal.


De la misma forma, consideró que la satisfacción del requisito relativo a la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos o antecedentes en que se funda la recusación, debe ser realizado al momento de presentar la recusación y la falta del mismo tiene como consecuencia que se deseche de plano el impedimento.


En dicho tenor, sostuvo que lo anterior se debía a que la finalidad del impedimento es apartar del conocimiento de un...

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