Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Guillermo Cuautle Vargas
Número de registro43592
Fecha13 Marzo 2020
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Número de resolución115/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 864

Voto particular del Magistrado G.C.V.: Me permito disentir respetuosamente del voto mayoritario materializado en la sentencia que recayó al presente recurso de queja.—Consideraciones del criterio de la mayoría.—Sostiene la mayoría que los agravios son infundados, en virtud de que contrariamente a lo aducido, están apegadas a derecho las consideraciones del Juez de Distrito de origen, en cuanto a que la ampliación de la demanda no guarda relación o vinculación de causa efecto con los actos previamente reclamados en la demanda de amparo y en la ampliación de la demanda; de ahí que no se actualice la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 111 de la Ley de Amparo.—Pero, además de lo anterior, la mayoría trae a colación el principio imbíbito en el artículo 17 constitucional, consistente en garantizar el acceso efectivo a la justicia y, con apoyo en ello, señala que el legislador privilegió la eliminación de formalismos para la resolución de fondo del asunto.—De manera tal, que haciendo una interpretación pro homine (así lo indica la mayoría) de la fracción II del artículo 111 de la Ley de Amparo, merced a no haber procedido la ampliación de la demanda, se entiende que debe promoverse una demanda de amparo distinta y, por tanto, el juzgador debe proveer lo conducente para que la ampliación se registre como una nueva demanda de amparo.—Sentido del voto particular (al ser improcedente la ampliación de la demanda es indebido que el juzgador provea para que dicha ampliación se registre como una nueva demanda de amparo).—Toda vez que resultaron ineficaces los agravios expresados por el inconforme, contra el auto que negó ampliar la demanda de amparo, no se debe ordenar al Juez de Distrito que realice la separación de juicios y proveer lo conducente para que la ampliación se registre y tramite como una nueva demanda.—Para evidenciar lo aseverado, se reproduce el artículo 111 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: "Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando: I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación; II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley.—En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.".—El numeral reproducido abre la posibilidad jurídica para que se amplíe la demanda de amparo cuando el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR