Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Lilia Mónica López Benítez
Número de registro43593
Fecha13 Marzo 2020
Fecha de publicación13 Marzo 2020
Número de resolución7/2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, 1041

Voto particular de la Magistrada L.M.L.B.: Con todo respeto a mis compañeros Magistrados, en el caso disiento del sentido de la sentencia emitida por la mayoría, por lo que emito mi voto particular en los siguientes términos: El recurso de queja debe declararse infundado, pues considero que fue correcto que se negara la suspensión provisional, aunque por motivos diversos, ya que de continuarse con la etapa intermedia y transitar a la de juicio, las violaciones que alega la quejosa no se consumarían de manera irreparable, pues su pretensión puede atenderse en la etapa de juicio, formar parte de su teoría del caso y de la emisión de una sentencia absolutoria.—El proyecto de la mayoría dá la razón a la quejosa, al apoyarse en la jurisprudencia (sic) I.1o.P.62 P (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. AUNQUE LAS ETAPAS COMPLEMENTARIA E INTERMEDIA NO SON SUSCEPTIBLES DE SUSPENDER, EN CASO DE QUE SE LLEGUE A ESTA ÚLTIMA, DEBE CONCEDERSE DICHA MEDIDA CAUTELAR PARA EL EFECTO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL, UNA VEZ CONCLUIDA ÉSTA, NO ORDENE LA APERTURA A LA ETAPA DE JUICIO, HASTA EN TANTO NO SE RESUELVA EL JUICIO BIINSTANCIAL EN LO PRINCIPAL.";(9) sin embargo, la misma es aplicable cuando se señala como acto reclamado una actuación genérica en el procedimiento, como puede ser lo relativo a las pruebas, el derecho de defensa o cualquier otra actuación cuyo análisis precluya con la conclusión de las etapas, por la imposibilidad de reabrirlas.—En cambio, el acto reclamado destacado es la audiencia en la que se rechazó la propuesta de sobreseimiento de la causa seguida contra la quejosa, previsto en el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(10) conforme al cual puede solicitarse el sobreseimiento, siempre que se actualicen las causales ahí previstas; pretensión que todavía puede sustentar en la etapa de juicio y que de acreditarse daría lugar a una sentencia absolutoria.(11).—Por lo anterior, considero que la violación alegada no precluye con la apertura del juicio oral; de ahí que no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 150 de la Ley de Amparo, dado que la continuación del procedimiento no deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que alega la quejosa.—En ese tenor, al ponderar la afectación al interés social por paralizar el procedimiento y la posible afectación que se produciría a la quejosa al negar la suspensión provisional, asiste la razón al recurrido cuando indica que la...

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