Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio
Número de registro43570
Fecha21 Febrero 2020
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Número de resolución14/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, 1423

Voto particular del Magistrado F.J.S.A. en la contradicción de tesis 14/2019.


No estoy de acuerdo con la ejecutoria dictada por la mayoría de los integrantes del Pleno en Materia Penal de este Circuito.


Lo anterior, ya que, como lo sostuve en el proyecto que fue desechado por la mayoría del Pleno, considero que la pregunta en la que se centró la contradicción de tesis debía haberse resuelto en sentido afirmativo, es decir, que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la resolución ministerial en la que se determinó el no ejercicio de la acción penal en la carpeta de investigación, sí se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el primer párrafo de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, que señala que no es necesario que se agote el medio de impugnación cuando la ley que lo regula no prevea la posibilidad de suspender el acto en los términos y alcances en que se haría conforme a la Ley de Amparo.


Afirmación que se colige partiendo de las siguientes cuatro premisas:


Uno. La resolución de no ejercicio de la acción penal, no se constriñe a ser un mero acto declarativo respecto a una situación de derecho, sino su pronunciamiento también puede conllevar a que paralelamente haya consecuencias jurídicas susceptibles de causar agravio, sobre todo, a quienes tengan la calidad de víctimas u ofendidos en la indagatoria respectiva.


La resolución en la que el Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción penal, es una forma de terminación de la etapa de investigación en el proceso penal acusatorio y oral.


Conjetura que –en principio– se obtiene, teniendo en consideración que dicha clase de resolución se halla prevista en el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante sólo Código Nacional), mismo que está inmerso en el capítulo IV, denominado, "Formas de terminación de la investigación", del título III, del libro segundo de la referida codificación procesal.


Sin embargo, de manera sustancial, el no ejercicio de la acción penal efectivamente se constituye como una determinación que da por concluida la labor que –por mandato constitucional– posee el Ministerio Público para indagar y perseguir delitos, pues este órgano técnico decide no hacer uso de la facultad de ejercer la acción punitiva en razón de que el evento investigado ha dejado de tener los matices de antijurídico y/o ilícito, por demostrarse la inocencia o falta de participación del probable imputado en los hechos, o porque la conducta investigada dejó de ser relevante para el derecho penal.


Situación que se desprende del contenido del artículo 225 del Código Nacional, que establece:


"Artículo 255. No ejercicio de la acción


"Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este código.


"La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona."


Causales de sobreseimiento –que alude el precepto en cita–, como son las previstas en el artículo 327 de la codificación invocada, es decir:


"Artículo 327. Sobreseimiento


"...


"El sobreseimiento procederá cuando:


"I. El hecho no se cometió;


"II. El hecho cometido no constituye delito;


"III. A. claramente establecida la inocencia del imputado;


"IV. El imputado esté exento de responsabilidad penal;


"V. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;


"VI. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;


"VII. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;


"VIII. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;


"IX. Muerte del imputado; o,


"X. En los demás casos en que lo disponga la ley."


Cabe mencionar que, en términos del artículo 328 del Código Nacional,(12) el sobreseimiento tiene efectos de sentencia absolutoria, pone fin al procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho, y hace cesar todas las medidas cautelares que se hubieran dictado.


De lo cual, se da la pauta de que la determinación ministerial sobre el no ejercicio de la acción penal puede implicar consecuencias jurídicas adicionales al mero pronunciamiento que da por terminada la etapa de investigación.


Por ejemplo, de conformidad con la fracción I del artículo 245 del Código Nacional,(13) cuando el Ministerio Público resuelve el no ejercicio de la acción penal, procede que devuelva los bienes que haya asegurado durante la investigación; hipótesis que –por lógica– antepone el hecho de que dicho órgano técnico ordene el levantamiento de la técnica de investigación.


Adicional a ello, si se tiene en consideración que, conforme al numeral 255 (citado en líneas anteriores), el no ejercicio de la acción penal acontece cuando se actualiza una causal de sobreseimiento; entonces, aquella decisión ministerial podría generar consecuencias como de las que derivaría un pronunciamiento de sobreseimiento, verbigracia, que se cancelen medidas de protección; que se cancelen providencias precautorias (artículo 138, cuarto párrafo);(14) o que se destruyan los registros de la investigación (artículo 300, último párrafo);(15) entre otros supuestos en los que, en términos de lo que la ley establezca, el Ministerio Público podría dejar insubsistentes o sin efectos decisiones y/o diligencias que hubiese decretado en la indagatoria, como consecuencia de que en lo principal emitió una determinación que dio por terminada la etapa de investigación.


De manera que el no ejercicio de la acción penal no se constriñe a ser un mero acto declarativo respecto a una situación de derecho, sino que su pronunciamiento también puede conllevar –dependiendo el caso concreto– a que paralelamente haya consecuencias jurídicas susceptibles de causar agravio, sobre todo, a quienes tengan la calidad de víctimas u ofendidos en la indagatoria respectiva, pues al concluir la investigación, también fenecen los mandamientos o providencias que el Ministerio Público hubiese dictado en favor de dichos sujetos procesales.


Dos. La resolución de no ejercicio de la acción penal es susceptible de ser impugnada y, por ende, de poder ser modificada, revocada o nulificada.


Ahora bien, el artículo 258 del Código Nacional dispone lo siguiente:


"Artículo 258. Notificaciones y control judicial


"Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al...

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