Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXX.3o.13 K (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2020
Fecha31 Enero 2020
Número de registro29250
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, 2451

AMPARO EN REVISIÓN 337/2019. 14 DE NOVIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: G.R.L.. PONENTE: S.R.C.. SECRETARIO: ARTURO MONTES DE OCA GÁLVEZ.


CONSIDERANDO:


V.—Estudio de los conceptos de agravio.


• Suplencia de la deficiencia de la queja.


20. La quejosa-recurrente aduce que en razón de que se encuentra en un estado de vulnerabilidad, derivado de que la omisión reclamada se encuentra relacionada con su esfera más íntima, por tratarse de cuestiones de su salud ginecológica y reproductiva, además de juzgar con perspectiva de género, de ser necesario deberá suplirse la deficiencia de la queja.


21. Contrariamente a lo que refiere la recurrente, no procede que este tribunal supla la deficiencia de sus agravios, en virtud de que no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo.(12)


22. Si bien podemos sostener que la suplencia está sujeta a una racionalidad: la búsqueda de la igualdad procesal que, como se sabe, es uno de los más importantes principios procesales;(13) no obstante, la racionalidad de la suplencia, basada en el principio de igualdad procesal, queda en la mayoría de los casos advertida previamente por el legislador; por ello, es menester que el J. se ajuste a ella, a menos que advirtiera una situación que por sus características específicas pueda equipararse a las hipótesis previstas por el creador de la norma, toda vez que si un juzgador introduce un ejercicio semejante a la suplencia en una situación no determinada por el artículo 79 de la ley de la materia, podría alterar la racionalidad e, inclusive, afectar la aludida igualdad procesal, al introducir una ventaja indebida a favor de alguna de las partes.


23. Luego, adversamente a lo que sostiene la quejosa, el solo hecho de ser mujer no la coloca en automático en alguna de las hipótesis previstas en el referido artículo 79, pues de haberlo así considerado el legislador, lo hubiera incluido expresamente en el catálogo previsto en el artículo en cita, dado que la operatividad de la suplencia de la queja no se construye como una categoría absoluta, sino a partir de las condiciones normativas y fácticas que justificarían la intervención judicial, a fin de equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal de las partes.


24. Ahora, atendiendo a la naturaleza de la omisión reclamada, en relación con los antecedentes narrados bajo protesta de decir verdad en su escrito inicial de demanda y, las propias manifestaciones contenidas en el recurso de revisión que se resuelve, este tribunal estima que la quejosa no se encuentra en una desigualdad procesal que pueda equipararse a las hipótesis previstas por el creador de la norma en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


25. Pues al margen de que dicha omisión se encuentre o no relacionada con su esfera más íntima, por tratarse de cuestiones de su salud ginecológica y reproductiva, ello no limita o disminuye por sí mismo su capacidad de intervenir en igualdad de posibilidades que el resto de las partes en el juicio de amparo indirecto, ni le impidió esgrimir los motivos de disenso que estimó pertinentes y, en todo caso, resultaba indispensable que esgrimiera razones y argumentos que evidenciaran al menos por qué su situación se equipara a alguna de las hipótesis previstas en las fracciones del artículo 79 de la ley de la materia, lo que evidentemente no hizo; de ahí que se trata de un asunto en el que debe operar el principio de estricto derecho.


• Perspectiva de género.


26. Ahora, por lo que respecta a la obligación de juzgar con perspectiva de género, que exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres, no es sinónimo de suplencia de la deficiencia de la queja, ni se puede subsumir en automático en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la ley de la materia sino, en todo caso, el contenido de la obligación en comento tiene aplicabilidad a través de la labor jurisdiccional, en la medida en que se detecten posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguidas de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación y, finalmente, resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.(14)


27. En el caso concreto, se señaló como omisión reclamada la falta de entrega de un expediente clínico en posesión del médico respecto de quien, según refiere la propia quejosa, hasta mayo de dos mil diecinueve fue su paciente, pues la propia promovente del amparo narró, en el capítulo de antecedentes de la omisión reclamada, que ya no es su médico tratante, por tanto, resulta inconcuso que a la fecha no le brinda servicio médico alguno y, en consecuencia, desde la presentación de la demanda de amparo ya no existía la relación médico-paciente respecto del tratamiento de una enfermedad.


28. Lo anterior conlleva que al menos desde el mes de mayo del año en curso, el médico señalado como autoridad responsable no se encuentra involucrado directamente en las decisiones que respecto a su salud tome la promovente del amparo, pues al ya no ser su paciente no lo necesita a él como profesionista especializado, para poder someterse a cualquier diagnóstico, revisión o tratamiento relacionado ginecológico, incluido el reproductivo a que hace alusión.


29. De ahí que este tribunal no advierta cómo es que el médico señalado como autoridad responsable la "coloca en una condición asimétrica con alto grado de vulnerabilidad", mucho menos que ejerza de facto "su poder de hombre sobre aspectos de salud ginecológicos y reproductivos" de la quejosa, que son las dos premisas sobre las cuales se sustenta su petición de suplencia de la queja, tan es así que ella misma reconoce que actualmente: 1) es paciente de un diverso especialista en ginecología y 2) que inició un tratamiento reproductivo, por lo que en todo caso era necesario que, al menos, expusiera los hechos y los argumentos por los que pese a que el médico señalado como autoridad responsable ya no es su ginecólogo tratante, ejerce tal poder sobre su persona o los médicos que actualmente la atienden, de tal forma que sea capaz de vulnerar aspectos de su salud como tal y como se limita a afirmarlo.


30. Establecido que éste es un asunto de estricto derecho, se procede al estudio de sus conceptos de agravio, los cuales, por su estrecha relación y con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo se analizarán de manera conjunta y en los que aduce esencialmente lo siguiente:


• Que de los actos y omisiones vertidos en su demanda de amparo se advierte que el médico señalado como responsable actuó de manera unilateral y discrecional al no entregar el expediente clínico de la quejosa y los documentos anexos de manera detallada, tal como lo exige la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, Del expediente clínico; circunstancia que, contrario a lo que discurre el J. recurrido, no derivan de una relación contractual.


• Que los actos y omisiones de un médico del sector público al entregar o no un expediente clínico de manera completa son de idéntica naturaleza a los que realiza un médico privado, pues éste debe conducirse de conformidad con la referida norma oficial mexicana.


• Que tanto los médicos del sector público como los del privado integran un "Sistema Nacional de Salud", en términos de lo que tutela el artículo 5o. de la Ley General de Salud; de ahí que sí sea equivalente el actuar del médico responsable al de una autoridad para efectos del juicio de amparo.


• Que los actos reclamados trascienden a la esfera jurídica de la promovente del amparo, pues conculcan su derecho a la salud, tutelado en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, en virtud de que no le permiten gozar del más alto nivel de salud posible.


• Que la falta de datos médicos históricos completos pone en riesgo su vida y su proyecto de vida, más aún tratándose de un médico ginecólogo, pues su actuar es respecto de cuestiones ginecológicas y reproductivas de alta trascendencia para ella y sus bebés –en caso de lograr quedar embarazada con el tratamiento reproductivo que inició o pueda iniciar–, revistiéndole entonces al asunto en concreto un interés público.


• Que la propia Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012 refiere que el expediente clínico incide en la calidad de los registros médicos, así como de sus servicios y resultados, lo que implica que no contar con su expediente médico le impide la toma de decisiones que pudieran derivar de la información que ahí se contenga, afectando con ello las decisiones que respecto a su salud pueda tomar y la calidad del servicio médico que pueda prestarle el doctor que la atienda.


• Que la tenencia de su expediente clínico contribuye a la materialización de los principios de disponibilidad, accesibilidad y aceptabilidad en los que se encuentra inscrito su derecho a la salud.


• Que el J. de Distrito hace referencia a las leyes sobre protección de datos personales y su origen constitucional, soslayando que la obtención de su expediente clínico de manera completa y detallada no se reduce únicamente a un asunto de acceso a datos personales, tal como lo indicó este órgano colegiado al resolver los recursos de queja administrativos 71/2019 y 72/2019.


• Que la pretensión de que le sea entregado su expediente médico de manera completa no se limita solamente a un acceso a sus datos personales, sino a obtener la información que ahí se contenga y ésta se le proporcione conforme a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012.


• Que no debe perderse de vista que los procedimientos de acceso a datos personales tratándose de médicos públicos, no han sido impedimento para la concesión de los amparos...

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