Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés
Número de registro43521
Fecha17 Enero 2020
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de resolución2/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1576

Voto particular del Magistrado I.P.A.V., en la contradicción de tesis 2/2019.

AMPARO DIRECTO: 266/2019


MATERIA: CIVIL


QUEJOSA: **********, POR CONDUCTO DE SU ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN **********.


SECRETARIA DE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE MAGISTRADA PONENTE: A.A.V.E.


SECRETARIO: SERGIO JAVIER LEYVA QUINTERO


Culiacán, Sinaloa, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo directo civil registrado ante este Tribunal Auxiliar con el número 266/2019 (que corresponde al juicio de amparo número 31/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz); y,


RESULTANDO:


(RESULTADOS PRIMERO A TERCERO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Análisis de los presupuestos procesales. Competencia. Este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso c), de la Constitución Federal; 34 y 170 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 52/2008, 42/2011, 43/2011 y 3/2013, relativos a la creación, inicio de funciones y dotación de expedientes a este órgano con jurisdicción en toda la República, ya que se promueve contra una resolución, contra la que no procede recurso o medio de defensa ordinario alguno, dictada por el Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, en donde este Tribunal Colegiado ejerce jurisdicción, toda vez que el conocimiento del presente juicio de amparo le correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz; órgano al que la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, designó el auxilio de este tribunal para el dictado de sentencias.


SEGUNDO.—Existencia del acto reclamado. La certeza de la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se encuentra acreditada con el informe justificado rendido por la responsable (Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río), así como con los autos originales del expediente **********/2018, que se anexó como apoyo.


TERCERO.—Oportunidad de la demanda. Se promovió dentro del término de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, porque a la parte quejosa se le notificó el acto reclamado el miércoles dos de enero de dos mil diecinueve (foja 58 del juicio de origen), la notificación surtió efectos el jueves tres, atento a lo previsto por el artículo 1075 del Código de Comercio; por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, inició el viernes cuatro y concluyó el jueves veinticuatro, con descuento de los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte, por ser sábados y domingos, respectivamente; en tanto el líbelo constitucional se presentó ante la responsable el lunes siete; todos de enero de dos mil diecinueve.


CUARTO.—Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, personalidad que acreditó en términos de los artículos 6o. y 10 de la Ley de Amparo.


QUINTO.—Resolución reclamada. Resulta innecesaria la transcripción de la resolución impugnada, dado que el artículo 74 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos que deben contener las resoluciones no lo prevé así, ni existe precepto legal alguno que establezca esa obligación; empero, se ordena agregar copia certificada al expediente 150/2019 del índice de este Tribunal Colegiado Auxiliar.


Es aplicable la tesis XVII 1o.C.T. 30 K, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, publicada en la página 2115, T.X., marzo de 2006, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:


"SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.—El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver."


SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación.


En primer lugar, conviene aclarar que en el juicio de amparo en materia civil rige, por regla general, el principio de estricto derecho y bajo esa óptica se analizará este asunto.


Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la tesis 1a. LXXIII/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1417, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Del precepto citado deriva que la suplencia de la queja deficiente operará en las materias civil y administrativa cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el quejoso o recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el Estado Mexicano sea parte. Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, de redacción similar al 79 de la vigente, estimó que la frase ‘lo haya dejado sin defensa’ no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa. Asimismo, sostuvo que una ‘violación manifiesta de la ley’ es la que se advierte obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables. Por otra parte, esta Primera Sala sostuvo que por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, se entiende aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas, y que rigen el acto reclamado; de ahí que dicha interpretación es aplicable al artículo 79 de la Ley de Amparo, ya que no se le opone, sino que es concordante. Conforme a lo anterior, los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la queja deficiente en las materias civil y administrativa cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa."


En los conceptos de violación la parte quejosa...

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