Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Ramiro Rodríguez Pérez
Número de registro43522
Fecha17 Enero 2020
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de resolución4/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1870

Voto particular que formula el Magistrado R.R.P., en la contradicción de tesis 4/2019, del Vigésimo Segundo Circuito.


Con entero respeto disiento del criterio mayoritario del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, por las razones siguientes:


Prácticamente al inicio del considerando sexto se menciona que la acción de amparo se rige por distintos principios que se enuncian, para enseguida referir en qué consiste el de definitividad.


Lo afirmado a ese respecto en la sentencia, es cierto; sin embargo, no se toma en cuenta que los principios que estructuran el juicio de amparo, a través del tiempo se han ido modificando en cuanto a sus alcances y exigencias, particularmente a raíz de la reforma constitucional de 2011, en cuanto a derechos humanos se refiere, como se establece en el artículo 1o. del Pacto Federal.


Así ha ocurrido, por ejemplo, con el de estricto derecho, al incorporar cada vez más hipótesis en que es procedente la suplencia de la queja; el de agravio personal y directo, con motivo de la reforma constitucional en cita y la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, ha tenido que ceder al ya no exigirse en todos los casos afectación al interés jurídico, mediante la violación a un derecho sustantivo; ya que en la actualidad, igualmente procede dicho medio de control de constitucionalidad, por afectación al interés legítimo, ya sea de manera individual o colectiva, como se establece en la fracción I del artículo 107 de la Constitución, así como en los numerales 5o. y 6o. de la Ley de Amparo.


El diverso principio de relatividad de las sentencias comprendido en la fracción II del mismo precepto constitucional citado, así como 73 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido la necesidad de reinterpretarlo.(19)


En relación con el principio de definitividad, el propio legislador entendió la necesidad de moderarlo, al establecer en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor, la excepción relativa a que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa ordinario se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarlo, el quejoso queda en libertad de interponer dicho recurso o acudir directamente al juicio de amparo.


Luego, lo dicho no es más que el reflejo de la intención del legislador, de privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia, como también se reconoce en el fallo de la mayoría, pero que finalmente al resolver la contradicción de tesis, no se refrenda, con lo cual considero se incurre en el problema que el poder creador de la norma trató de evitar, esto es, que ante la incertidumbre que puede generar la procedencia de un medio ordinario de defensa, se deniegue justicia a los gobernados.


En el caso concreto, el tópico jurídico a resolver consistió en establecer, no respecto de la procedencia del recurso de revocación, en contra de la determinación del tribunal que con motivo de una demanda en la vía ejecutiva, en el primer proveído se inhibe del conocimiento del negocio, cuando se trate de competencia por territorio o materia y ordena el archivo del asunto, dejando a salvo los derechos del promovente, sino en determinar si la procedencia de ese recurso previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, se sujeta a interpretación adicional o su fundamento legal es insuficiente, de modo tal que posibilite al justiciable elegir si intenta tal recurso o acude directamente al juicio de amparo.


En el particular, la mayoría concluyó que en casos como el mencionado, es exigible al quejoso, que previo a intentar la acción constitucional de amparo debe agotar el recurso de revocación en comento, para lo cual se razonó que la excepción al principio de definitividad, desaparece cuando existe jurisprudencia que así lo hubiere determinado, con lo que también convengo, no obstante, precisamente la contradicción de criterios sustentados por tribunales del Vigésimo Segundo Circuito obedeció a que al no existir jurisprudencia que vincule a dichos Colegiados, en cuanto a la necesidad...

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