Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
Número de registro43520
Fecha17 Enero 2020
Fecha de publicación17 Enero 2020
Número de resolución1/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 2192

Voto particular del Magistrado J.M. De Alba De Alba en la sustitución de jurisprudencia 1/2019, resuelta el once de noviembre de dos mil diecinueve.


I. Introducción


(1) El que suscribe, no comparto ni el sentido ni las consideraciones sostenidas en la sentencia de la mayoría, pues en términos generales estimo que:


• Las razones por las cuales se solicitó la sustitución de jurisprudencia, no atienden a la finalidad de ese procedimiento.


• Una resolución, aun cuando sea de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es insuficiente para sustituir la jurisprudencia sostenida por el Pleno de Circuito correspondiente.


(2) A continuación, paso a desarrollar la exposición de mis ideas, para lo cual, primero haré una breve reseña del criterio adoptado por mis compañeros y finalmente las razones por las cuales no sustento ni el sentido ni las consideraciones de la sentencia de la que me he apartado.


II. Resumen del criterio de mayoría


(3) Bien, comencemos por indicar que el Pleno Especializado en Materia Civil del Séptimo Circuito estableció la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2017159

"Instancia: Plenos de Circuito

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 55, Tomo III, junio de 2018

"Materia: común

"Tesis: PC.VII.C. J/6 K (10a.)

"Página: 1711


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE DESECHARLA POR EXTEMPORÁNEA O SOBRESEER EN EL JUICIO, CUANDO EN ELLA SE RECLAME LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESPECTO A LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN POR LISTA DE ACUERDOS, DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Presentada la demanda de amparo una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo, por regla general, la acción constitucional es improcedente, al haber consentido el quejoso tácitamente el acto de autoridad que pretende reclamar; empero, si en ella se aduce la inconstitucionalidad del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz –que señala cuáles determinaciones deben notificarse en forma personal–, respecto a la indebida orden de notificación por lista de acuerdos, de la sentencia reclamada, aun cuando el ocurso constitucional pudiese haber sido presentado fenecido el plazo legal para hacerlo, por las particularidades del asunto, opera una excepción a dicha regla general, porque al estar contenida en el cuerpo del propio documento, la orden de notificación de una determinación judicial forma parte integral de ésta; y al tratarse de la orden de notificación contenida en el cuerpo de la sentencia definitiva, no procede un ulterior recurso ordinario; de ahí que el juicio de amparo directo es la única oportunidad para combatirla. En ese tenor, cuando en la demanda de amparo se cuestiona la forma en que se ordenó notificar el fallo reclamado, no es razonable tomar la actuación relativa a la notificación para efectuar el cómputo y determinar la oportunidad en su presentación precisamente por ser la litis en el amparo y una cuestión de fondo sólo analizable en la sentencia, por lo que no es dable estimar improcedente el juicio por extemporáneo. Además, atento al artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no existir diverso medio de defensa por el cual el gobernado pueda cuestionar la constitucionalidad de ese precepto, el juicio de amparo directo resulta ser un recurso judicial efectivo para impugnar la norma general, pues permite al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR