Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Olga Estrever Escamilla
Número de registro43514
Fecha10 Enero 2020
Fecha de publicación10 Enero 2020
Número de resolución3/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1345

Voto concurrente que formula la Magistrada O.E.E., en la contradicción de tesis 3/2019.

Comparto el sentido del proyecto, donde se determina que existe contradicción de tesis y la propuesta de considerar que previo a declarar la inexistencia de una autoridad señalada con el carácter de responsable, derivado de su incorrecta denominación, el Juez de Distrito debe requerir al quejoso para que, de estimarlo necesario, manifieste lo que a su interés convenga. Sin embargo, de manera respetuosa, informo que la razón por la que formulo este voto obedece a no compartir algunas de las razones que sustentan esa decisión.


En efecto, en el análisis y discusión del asunto, se estableció que no puede constituir propiamente un apercibimiento, el realizado a la parte quejosa en el auto que admite a trámite la demanda de amparo, consistente en que de no existir la autoridad responsable con la denominación señalada, sin mayor trámite, se tendrá por inexistente y se suspenderá toda comunicación con ella, por no encontrar una regulación normativa, aunado a que no existe por parte del a quo de amparo, una advertencia previa de las consecuencias de no señalar de manera correcta a las autoridades responsables que pudiera acarrear la precisión, corrección o aclaración de las denominaciones, a efecto de que la parte quejosa estuviera en aptitud de subsanar tal irregularidad.


En mi opinión, la actuación desplegada por el Juez de Distrito en el auto inicial donde advierte a la parte quejosa que de no existir la autoridad responsable con la denominación señalada, sin mayor trámite, la tendrá por inexistente y suspenderá toda comunicación, sí constituye un apercibimiento que no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna y, por ende, no puede fungir como base para decretar la inexistencia de una autoridad responsable cuando su denominación es imprecisa.


Esa conclusión la soporto en las consideraciones siguientes:


De inicio, preciso que la conclusión destacada con antelación, en modo alguno se perfila a establecer que el Juez de Distrito con su actuar viola el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, sino a dejar en claro que su proceder no es compatible con ese derecho fundamental.


En soporte de esa conclusión, es pertinente destacar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 187/2017,(1) precisó que el juicio de amparo debe enmarcarse en el contexto de la tutela judicial efectiva, para establecer exigencias mínimas que doten de efectividad al controvertido constitucional bajo la perspectiva delineada en el artículo 1o. de la Carta Magna.(2)


En ese sentido, se considera que para lograr la efectividad del juicio constitucional es preciso que en su tramitación se garanticen otros derechos fundamentales, entre ellos el de audiencia y debido proceso...

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