Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Sergio Ibarra Valencia y María Isabel González Rodríguez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1298
Fecha de publicación10 Enero 2020
Fecha10 Enero 2020
Número de resolución1/2019
Número de registro43512
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular de minoría que formulan los Magistrados S.I.V. y M.I.G.R., en la contradicción de tesis 1/2019, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, éste en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


En el presente asunto, con el debido respeto, disentimos del criterio aprobado por mayoría (con voto de calidad del Magistrado presidente del Pleno de Circuito), por lo que emitimos el presente voto particular para manifestar nuestro desacuerdo con los argumentos que expusieron en la sesión en el sentido, esencialmente, de que el único requisito exigible para justificar la personalidad acorde con la Ley Federal del Trabajo, es con respecto a quien otorga el poder, es decir, que esté legalmente autorizado para ello, conforme al artículo 692, fracción III, no con respecto a la persona a cuyo favor se otorga, por lo que, indican, no es procedente agregar un requisito adicional previsto en una legislación distinta, cuando la ley referida no permite la supletoriedad en estos casos, sino que se rige bajo sus propias reglas y principios, como el de sencillez, entre otros.


Invocaron como apoyo las jurisprudencias siguientes: 1. Tesis 2a./J. 165/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA TENER POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL EN SU REPRESENTACIÓN, ES SUFICIENTE QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1245; 2. Tesis 2a./J. 24/2018 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD DEL APODERADO DE UNA PERSONA MORAL EN EL JUICIO LABORAL. PARA TENERLA POR RECONOCIDA ES SUFICIENTE QUE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 690; y, 3. Tesis III.1o.T. J/77 (9a.), de rubro: "PERSONALIDAD. PARA EL ACREDITAMIENTO DE APODERADO DE PERSONA MORAL EN LOS JUICIOS LABORALES SÓLO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS REGLAS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, página 1553.


Sin embargo, no se comparte el criterio de mayoría y se estima que las jurisprudencias invocadas no resultan aplicables al caso concreto, a fin de poder determinar el sentido de la presente contradicción de tesis.


Es así, toda vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene una normatividad especial que prevé una obligación al delegado regional de ese órgano, de sustituir poderes únicamente a quienes presten servicios en esa dependencia, particularmente a quienes pertenecen a la Jefatura de Servicios Jurídicos, ya sea en su carácter de titular o de abogado adscrito, aspecto que debe estar demostrado a fin de que la disposición legal adquiera vigencia, pues en caso contrario existiría la posibilidad de que la limitante no tenga la efectividad debida que persiguió el creador de la disposición, y el poder recaiga en abogados que no formen parte de la plantilla del Instituto Mexicano del Seguro Social; en otras palabras, de no hacer exigible la demostración de esa calidad, se produciría el mismo efecto que si no existiera la disposición aludida, prevista en el artículo 144, fracción I, del reglamento interior de ese organismo, es decir, de que el poder se sustituya únicamente en favor del titular o de los abogados de dicha jefatura.


Debe señalarse que, contrario a lo que considera la mayoría, se estima que la observancia del citado numeral (144, fracción I), no implica una aplicación supletoria de un texto del derecho común al procedimiento laboral, sino que ese artículo establece de forma específica qué requisitos deben cumplirse para que el mandato conferido surta efectos (requisitos) relacionados propiamente con ese acto jurídico, como obligación que se impuso el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, que prevé quién debe otorgar el poder y en quién o quiénes debe recaer, por lo que no es un aspecto que esté vinculado con la aplicación supletoria de leyes, ni con cuestiones dentro del procedimiento laboral relacionadas con la exhibición del instrumento respectivo a fin de cumplir con el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, sino que regula un acto propio del ente administrativo.


Como ejemplo, se advierte lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución dictada en la contradicción de tesis 27/2000, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 85/2000, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre 2000, página 112, en la que consideró que la Ley Federal del Trabajo no prevé las formas legales para que las personas morales instituyan apoderados, ni las formalidades que los notarios deban cumplir cuando den fe de la realización de ese tipo de actos, sino que solamente ordena que los apoderados exhiban el testimonio notarial correspondiente, o la carta poder con los requisitos previstos en ese ordenamiento; de ahí que para determinar si el testimonio notarial es apto para acreditar la personalidad, debe atenderse a la ley o a las leyes que rija o rijan el acto jurídico correspondiente.


Por tanto –determinó la Suprema Corte–, tratándose de una sociedad mercantil, el instrumento, para que surta efectos legales, debía satisfacer los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, "Sin que ello implique ... la aplicación supletoria de dicha disposición legal al procedimiento laboral, pues como ya se dijo, la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, solamente establece la forma en que puede acreditar su personalidad el apoderado legal de una persona moral en general, al señalar que esto se hará con testimonio notarial; mientras que el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles regula, de manera específica, los requisitos que debe satisfacer el instrumento público en el que se consigne el otorgamiento de poder por parte de una sociedad mercantil."


Trasladado lo anterior al caso concreto, puede afirmarse que la observancia del artículo 144, fracción I, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, no significa una aplicación supletoria, pues la atribución conferida al delegado regional de sustituir sus facultades al titular o abogado adscrito a la Jefatura de Servicios Jurídicos está condicionada a lo que dispone el propio marco normativo que rige su actuación; asimismo, exigir que se acredite esa calidad, no implica contrariar el principio de sencillez que impera en el procedimiento laboral, ya que la certeza de la representación es también una cuestión primordial en el proceso que, de no acreditarse, implicaría correr el riesgo de tener por acreditada la personalidad sin que haya sido realmente conferida, aspecto que se corrobora porque es una cuestión que se analiza incluso oficiosamente, según jurisprudencia 4a./J. 18/93, de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, página 17.


Además, la jurisprudencia 2a./J. 165/2015 (10a.), en la que fundamentalmente se basó el criterio de mayoría, de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA TENER POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL EN SU REPRESENTACIÓN, ES SUFICIENTE QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1245, no guarda relación con el presente asunto; lo anterior, porque en la ejecutoria de la que emanó ese criterio se determinó que no es necesario exigir a quien comparece al juicio en representación de un organismo público descentralizado, que el poder notarial se encuentre inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.


Como se advierte, no hay semejanza con la materia de la contradicción de tesis de este Pleno de Circuito, pues a pesar de que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo descentralizado, el tema en ésta es la observancia de aquellos requisitos que rigen el propio acto de otorgamiento de facultades de ese mismo instituto, y no su validez por estar o no registrado el poder en un órgano especial de la propia Administración Pública, como elemento externo a los propios elementos que deben observarse cuando se confieran facultades por el delegado regional del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por las razones expuestas, desde nuestra perspectiva y respetando el punto de vista de la mayoría, consideramos que el asunto debió ser resuelto en los términos en que se elaboró el proyecto de contradicción de tesis, que enseguida se reproduce:


"QUINTO.—Este Tribunal Pleno de Circuito estima que debe prevalecer el criterio que a continuación se define, el que esencialmente coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de...

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