Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio
Número de registro43515
Fecha10 Enero 2020
Fecha de publicación10 Enero 2020
Número de resolución3/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1349

Voto particular que formula el Magistrado F.J.S.A. en la contradicción de tesis 3/2019.


Con el debido respeto, no estoy de acuerdo con la resolución de la mayoría porque desde la sesión en que se vio por primera vez este asunto, consideré que pese a la discrepancia de criterios de los tribunales contendientes –Tribunales Colegiados 6o. y 7o. de esta materia y Circuito– es improcedente la contradicción a la que dieron lugar, al haberse resuelto el punto a dilucidar en la diversa contradicción de tesis 112/2008-PS, fallada desde el ocho de octubre de dos mil ocho –previamente a las citadas resoluciones antagónicas–, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en adelante SCJN–.


En efecto, en mi opinión para solucionar el problema de dicha controversia 112/2008-PS con relación a cómo debía procederse en la resolución de la audiencia constitucional cuando ya se decretó durante el trámite de amparo que una autoridad es inexistente, tuvo como punto de partida cierto procedimiento que se observó para tal declaratoria –que es precisamente el que es materia de la controversia–, específicamente:


• Los Jueces de Distrito al advertir de las razones actuariales que las autoridades señaladas como responsables no existen o son incorrectas sus denominaciones –previo requerimiento a la parte quejosa, en el que se le apercibió que de no precisar el nombre correcto de la autoridad en cuestión se declararía inexistente–, hicieron efectivo tal apercibimiento –tuvieron por inexistente a aquéllas– por no subsanar tales deficiencias.


Es decir, en la contradicción de tesis 112/2008-PS, se señaló de manera enfática que se requerían:

- Las razones actuariales correspondientes de que las autoridades señaladas como responsables son incorrectas o imprecisas sus denominaciones; y,

- El requerimiento posterior con el apercibimiento de declararlas inexistentes para el caso de no corregir o aclarar su denominación.

Tales elementos descartan por sí diverso procedimiento, por ejemplo, que fuese necesaria la existencia de un auto previo a dichas diligencias actuariales para hacer la declaratoria de inexistencia, prescindiendo del requerimiento y apercibimiento señalado –que es la postura del 6o. Colegiado contendiente y por eso se alude a este procedimiento–.

Regresando al contenido de la contradicción de tesis 112/2008-PS, a partir del escenario descrito, la SCJN dilucidó que al tener como inexistente a una autoridad responsable durante el trámite del juicio de amparo mediante el acuerdo previo a la resolución del asunto, no procedía decretar nuevamente tal pronunciamiento en la sentencia que se llegara a dictar, en cambio, de no efectuarse aquella declaratoria debía hacerse en el capítulo correspondiente de certeza de los actos y reflejarse en los resolutivos. Este criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 1a./J. 111/2008.

Esto es, aunque el tema central de dicha ejecutoria es diverso al de la presente contradicción de tesis, lo cierto es que en aquella resolución se consideró a determinado procedimiento que siguieron los juicios de amparo –de donde derivaron los recursos que conocieron los colegiados contendientes– para declarar inexistentes a las autoridades, lo que consideró para la solución de dicha contradicción, y todo este pronunciamiento constituye jurisprudencia obligatoria para este Pleno de Circuito, pues no es posible escindir los pronunciamientos, bajo argumentos de que no formó parte de la materia de la contradicción o por no haberse reflejado en la jurisprudencia que se publicó, dado que si fue parte de las consideraciones, incluso es el punto de partida de la solución en ese asunto.


Es más, este Pleno de Circuito,(1) retomando el diverso criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) ha considerado que las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza no puede dividirse o escindirse para su estudio y análisis, por lo cual, deben considerarse una unidad.

Lo que significa que el pronunciamiento por la SCJN, en lo que interesa al tema de esta contradicción de tesis, por formar parte de las consideraciones de la resolución del asunto que se sometió a su potestad también gozan de obligatoriedad, pues estimar lo contrario, en mi opinión implicaría dejar de...

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