Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María de Lourdes Juárez Sierra y Felipe Eduardo Aguilar Rosete
Número de registro43516
Fecha10 Enero 2020
Fecha de publicación10 Enero 2020
Número de resolución15/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1488

Voto particular que formulan los M.M. de L.J.S. y F.E.A.R., en la contradicción de tesis 15/2019, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Se disiente del proyecto de la mayoría, por las siguientes consideraciones:


El memorándum 1088, de treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, establece, en lo conducente, lo siguiente:


"1. Tendrán derecho a estas prestaciones los ex empleados que al momento de jubilarse tengan 15 años o más de servicios ininterrumpidos en esta institución. ...


"3. Los ex empleados jubilados presentarán invariablemente en el departamento de personal la documentación suficiente que los acredite como tal. ..."


Como se advierte de la transcripción anterior, para tener derecho a los bonos de aprovisionamiento y al servicio médico que otorga la Lotería Nacional para la Asistencia Pública a sus trabajadores, en términos del memorándum 1088, se requiere tener la calidad de ex empleado jubilado que tengan 15 años o más en esa institución.


De acuerdo a lo anterior, se requiere que "al momento de jubilarse" el trabajador haya laborado quince años o más, de manera ininterrumpida para la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.


Por tanto, a efecto de resolver la discrepancia de criterios materia de esta contradicción, es necesario precisar cuándo un trabajador de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública tiene la calidad de jubilado.


Lo anterior se hará tomando en cuenta el contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ser el referente que se tomó en cuenta en los criterios que participan en la contradicción que se dilucida.


Los artículos 60 y 61 de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y décimo transitorio de la vigente, disponen, textualmente, lo siguiente (sic):


"Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con 30 años o más de servicios y las trabajadoras con 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, en los términos de esta ley, cualquiera que sea su edad, no siendo aplicables a éstas los dos últimos porcentajes de la tabla del artículo 63.


"La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja."


"Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años...

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