Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Emma Meza Fonseca y Alejandro Gómez Sánchez
Número de registro43513
Fecha10 Enero 2020
Fecha de publicación10 Enero 2020
Número de resolución3/2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 1344

Voto concurrente que formulan los Magistrados E.M.F. y A.G.S., en la contradicción de tesis 3/2019, entre los criterios sustentados por el Sexto y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, reformado mediante Acuerdo General 52/2015 del propio Pleno, formulamos voto concurrente en el presente asunto, pues si bien compartimos el criterio de la mayoría en torno a que, previo a tener como inexistente a una autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo indirecto (teniendo como base la razón actuarial en que se da cuenta de la imposibilidad de entregar el oficio de emplazamiento porque es imprecisa o incorrecta la denominación proporcionada en la demanda de amparo), el Juzgado de Distrito debe dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación a la denominación de aquélla, requiriéndolo con que de no precisar, corregir, demostrar o aclarar el nombre de la autoridad que no fue posible emplazar, entonces se tendrá por inexistente y se suspenderá toda comunicación.


Sin embargo, estimamos que de manera adicional y a fin de abonar a dicho criterio, también debió establecerse que en atención a la obligación de los Jueces de Distrito de instituirse como rectores del procedimiento del juicio de amparo, en los casos que adviertan integrada correctamente la litis constitucional y la relación jurídico procesal, no otorguen esa vista al impetrante al resultar inocuo y poco práctico, en cambio, atiendan a su facultad legal de enmendar el error, derivada de los...

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