Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, 2148
Fecha de publicación03 Enero 2020
Fecha03 Enero 2020
Número de resolución12/2019
Número de registro43511
MateriaDerecho Fiscal

Voto concurrente y particular que formula la Magistrada S.R.P.A., en la contradicción de tesis 12/2019, del índice del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Con fundamento en el artículo 35, segundo párrafo, de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 186, primer párrafo, de la L. de Amparo, respetuosamente me permito señalar las razones que sustentan mi voto concurrente, en cuanto a la existencia de la contradicción de tesis; y, particular, por lo que hace al fondo del asunto.


Si bien coincido con el sentido de lo decidido por unanimidad de los integrantes de este Pleno, en cuanto a que sí existe contradicción de tesis, de manera respetuosa estimo que debió excluirse de la contradicción el asunto resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, debido a que en la ejecutoria correspondiente, realmente no fueron analizados los elementos de fondo que se precisaron en el criterio que se propone; es decir, ese órgano jurisdiccional contendiente, únicamente analizó aspectos de congruencia y de valoración de pruebas, empero, no se expuso algún razonamiento tendente a determinar la tasa del impuesto al valor agregado aplicable a los productos que enajena la parte quejosa dentro de los asuntos que son materia de contradicción.


Por lo que hace al fondo del asunto, no comparto el criterio de la mayoría en el tema relativo a la enajenación de aceite de gallina, grasa, harina de pluma y sangre, harina de carne y hueso, harina de carne y grasa animal, o sebo de diversos tipos de animales de granja, que son empleados como componentes para la elaboración de alimentos para ganado, debe gravarse conforme a la tasa general del 16% del impuesto al valor agregado, con base en lo siguiente:


1. El tema a dilucidar en la contradicción no partía del supuesto de que si el alimento o producto de que se trata es alimento destinado sólo para humanos o para animales como supuesto condicionante para la aplicación del beneficio fiscal controvertido, sino si se trataba de alimento.


2. Para definir lo que debe entenderse por alimento; o si un determinado producto se encuentra en la categoría de "destinado a la alimentación" (y, por ende, el criterio para determinar si es comparable con el resto de los productos a los que le son aplicables la tasa del 0%), se debe partir, no en el valor nutricional del mismo, sino en el hecho de que sea destinado única y exclusivamente a la alimentación, sin diferenciar si de trata de humana o diversa; por ello, los temas relacionados con que si los productos son o no alimentos que se consuman directamente por el humano; si no proporcionan directamente y por sí solos, nutrientes al organismo son intrascendentes.


3. El que pudiera ser discutible es el tema relacionado con que si los productos pueden considerarse destinados a la alimentación, porque requieren de un proceso de transformación o industrialización adicional; sin embargo, según mi parecer, lo único que interesa para determinar si los productos que se comercializan y requieren el tratamiento impositivo respectivo a la tasa del 0%, es definir si están destinados única y exclusivamente a la alimentación.


4. Para definir lo que debe entenderse por alimento y, por ende, el criterio para determinar si es comparable con el resto de los productos a los que le son aplicables la tasa del 0%), no debe atenderse al valor nutricional del mismo, sino al hecho de que sea destinado única y exclusivamente a la alimentación; por ello, el "ACEITE DE GALLINA", "GRASA", "HARINA DE PLUMA", "HARINA DE PLUMA Y SANGRE", "HARINA DE CARNE" y "HARINA DE CARNE Y HUESO", se consideran destinados a la alimentación, pues aunque se obtengan de un proceso de transformación o industrialización, ello no los excluye de que sean considerados de esa manera, por lo que les resulta aplicable la tasa del 0%.


5. El análisis de las pruebas idóneas que se ofrezcan para ello, es indispensable. De ahí que, si se concluye que contienen nutrientes, aunque su destino sea, la alimentación animal, o que deriven de la transformación de despojos animales para la fabricación de alimentos de consumo animal, es decir, son elaborados para consumo e ingesta alimentaria, principalmente, de ganado, sí constituyen alimento y están destinados exclusivamente a la alimentación, su enajenación está afecta a la tasa del cero por ciento, lo mismo que productos similares.


6. Ello deberá ser el resultado del análisis de las pruebas ofrecidas como dictamen técnico resultado de periciales u otros que conduzcan a esa determinación.


7. Se repite, lo relevante en el caso era dilucidar si los productos se destinan exclusivamente a la alimentación; el tema relacionado con su destino no era parte de la litis.


8. Durante la discusión del asunto, se mencionó el contenido de lo que se establece en la jurisprudencia dictada por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual invocó la resolutora, que es del tenor siguiente:(2) "VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BÁSICA. Si bien es cierto que en principio el legislador estimó pertinente aplicar la tasa del 0% únicamente a la enajenación de los alimentos que integran la canasta básica y otros de consumo popular, también lo es que posteriormente, con el objeto de coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor, la referida tasa se hizo extensiva a la enajenación de todos los productos destinados a la alimentación (con ciertas excepciones), dado que de esta manera se reduce su costo, al permitir que los contribuyentes acrediten el impuesto al valor agregado que se les traslada durante el proceso de elaboración y comercialización respectivo, por lo que se concluye que la llamada canasta básica no determina la aplicación de la tasa del 0%."


9. Conforme al criterio transcrito, el concepto de alimentos no puede aplicarse sólo a aquellos que integran la canasta básica y otros de consumo popular, sino también a la enajenación de todos los productos destinados a la alimentación, con ciertas excepciones, pues no todos los alimentos pueden encuadrar en dicho supuesto, razón por la cual el aludido concepto es susceptible de interpretarse; no obstante que el artículo 2o.-A de la L. del Impuesto al Valor Agregado, que prevé la tasa del citado tributo, sea de aplicación estricta, de conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que dice: "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa ..."


10. En ese orden de ideas, es necesario establecer únicamente lo que debe entenderse por producto destinado a la alimentación; para lo cual se transcribe parte de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 194/2005, que dio lugar a la transcrita jurisprudencia 2a./J. 84/2006, que es del tenor:


"QUINTO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


"Para resolver el punto de contradicción es menester precisar que desde su origen, el acreditamiento del impuesto al valor agregado se condicionó a la satisfacción de ciertos requisitos como lo es, entre otros, que el impuesto trasladado corresponda a bienes y servicios estrictamente indispensables para la realización de actos por los que se deba pagar el impuesto en comento, excluyéndose así la posibilidad jurídica de acreditar el...

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