Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/97 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2019
Fecha30 Noviembre 2019
Número de registro29118
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, 929

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., P.M.G.V.S.C., E.L.D.C.R.A., F.F.S.V., R.R.R., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, M.G.S.A., F.R.R., J.R.D.C.Y.M.E.S.V.. DISIDENTES: E.P.C., G.A.J.Y.A.S.L. (PRESIDENTE), QUIENES FORMULAN VOTO PARTICULAR. PONENTE: R.R.R.. SECRETARIA: B.C.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, 41 Quáter-1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en tanto se formuló por el J. Décimo de Distrito en Materia Civil en esta Ciudad, quien se encuentra facultado para tal efecto, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes.


Con el propósito de poder resolver la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester hacer una breve referencia de cada uno de los asuntos de los Tribunales Colegiados que participan en la presente controversia.


Es importante destacar que en las ejecutorias de las que deriva la contradicción, la problemática que resolvieron tanto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del mismo Circuito, fue determinar si el artículo 3035 del Código Civil para esta Ciudad contraviene o no la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de nuestra Carta Magna


PRIMERA POSTURA. Criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


La emitió al resolver el amparo en revisión 137/2013, por ejecutoria de quince de agosto de dos mil trece, por unanimidad de votos de sus integrantes.


Antecedentes procesales.


El trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, **********, demandó, en la vía ejecutiva mercantil, de ********** y **********, el pago de US$ (********** dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), intereses moratorios a razón del nueve por ciento anual y costas; como los demandados no acreditaron el pago del adeudo reclamado, el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer el asunto, trabó embargo respecto del inmueble materia de esa controversia, el cual quedó inscrito el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el Registro Público de la Propiedad; y, en sentencia definitiva dictada el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, el juzgador de origen acogió la mayoría de las pretensiones (salvo daños y perjuicios). Determinación que fue confirmada por el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, en el toca civil 748/1999-IV.


En el procedimiento de ejecución, el Registro Público de la Propiedad informó al J. de la causa que de conformidad con lo establecido en el artículo 3035 del Código Civil, no podía darse publicidad a las anotaciones caducas y en el caso el gravamen inscrito en el folio real había perdido su vigencia, ya que se había cancelado debido a la solicitud realizada el once de septiembre de dos mil siete, por **********.


Por ello, el veintiocho de mayo de dos mil doce, **********, por conducto de su apoderado ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra: a) del titular y del director jurídico del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) de quien reclamó la circular (en la que se ordena la inscripción de la solicitud de extinción de anotaciones preventivas) y la cancelación de la inscripción de la diligencia de embargo, derivado del juicio ejecutivo mercantil 176/1996, radicado en el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal; y, b) del Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, el presidente de la República, el director del Diario Oficial de la Federación, el J. de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la Gaceta Oficial del Distrito Federal de quienes reclamó la iniciativa de ley, discusión, aprobación, sanción, publicación y promulgación del artículo 3035 del Código Civil en ese entonces para el Distrito Federal, por considerarlo violatorio de la garantía de audiencia.


La titular del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), quien conoció del juicio constitucional bajo el número 482/2012-II, en sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, terminada de engrosar el siete de febrero de dos mil trece, sobreseyó respecto de los actos atribuidos al jefe de Gobierno, al S. de Gobierno, a la Asamblea Legislativa y al director general de la Gaceta Oficial, todos del entonces Distrito Federal, y negó el amparo contra los actos del presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y del Registro Público de la Propiedad del entonces Distrito Federal; porque la garantía de audiencia referida en el artículo 14 constitucional no era aplicable a los actos administrativos, sino sólo a los de carácter jurisdiccional; y, como los asientos registrales eran meramente declarativos (y no constitutivos de derechos), no era necesario llamar al quejoso ante el Registro Público debido a que ese registro no tramitaba procedimientos jurisdiccionales (pues su naturaleza era administrativa); sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 3035 del Código Civil se trataba sólo de un trámite interno, en el que se podía reclamar en la vía y forma correspondientes, la cancelación respecto del embargo inscrito en el folio real.


La quejosa combatió ese fallo mediante el recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de sus integrantes, bajo el número de amparo en revisión 137/2013, en el sentido de dejar firme el sobreseimiento y revocar la sentencia recurrida para conceder el amparo, pues el artículo 3035 del citado ordenamiento era inconstitucional.


Decisión del Tribunal Colegiado.


El órgano revisor determinó que el razonamiento del J. Federal en el sentido de que la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, sólo era exigible ante las autoridades jurisdiccionales y no ante las administrativas, si bien había prevalecido por largo tiempo en el Poder Judicial de la Federación; había sido sustituido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien a partir de mil novecientos cuarenta y cuatro sostuvo que tal garantía no sólo era exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a las legislaturas (en la expedición de las leyes) y a los actos de las autoridades administrativas (aunque no en los mismos términos que un proceso jurisdiccional); además, ese concepto no debía entenderse, para todos los casos, como un proceso jurisdiccional, pues era suficiente con un procedimiento específico que cumpliera con las formalidades esenciales del procedimiento (siendo suficiente la oportunidad de probar).


Por lo que, para el Tribunal Colegiado, la disposición legal reclamada (referente a la cancelación de las anotaciones preventivas en el Registro Público de la Propiedad), sí estaba dentro de los actos que debían respetar el derecho de audiencia previa y, por ende, sujetos de control a través de juicio de amparo.


Por ello, para ese órgano colegiado había sido incorrecta la determinación del juzgador Federal, pues la quejosa no sólo había planteado una simple aplicación indebida del artículo 3035 del Código Civil para esta Ciudad, sino la vulneración de la garantía de audiencia, y sólo por consecuencia la irregularidad de los actos de aplicación; de ahí que el juzgador de amparo debió analizar ese precepto frente a los requisitos previstos en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.


Y para ello, primero analizó si las anotaciones (preventivas en el Registro Público de la Propiedad previstas en el Código Civil), eran constitutivas de derechos para quien las gestionaba o para quien se hacían y si la cancelación por caducidad implicaba un acto privativo de derechos, o sólo un acto de molestia, analizando el contenido del artículo 3043 de ese ordenamiento (que regula las anotaciones registrales preventivas y las características y efectos de éstas) estudiando la doctrina así como los numerales 12, fracción VII, de la Ley Registral, 3044 y 3015, ambos del Código Civil, además del artículo 5o. del Reglamento de la Ley Registral y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, concluyendo que la anotación preventiva sí producía derechos subjetivos, sobre todo de garantía a favor de quien se inscribe.


En virtud de ello, concluyó que la constitución del derecho de preferencia, frente al deudor común, derivaba de las disposiciones sustantivas respecto a la prelación que éstos tenían, entrañando la concurrencia de acreedores frente al deudor común, definiendo cuál era el derecho de crédito preferente que sería cubierto con la inscripción al Registro Público, atendiendo a la...

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