Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/95 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2019
Fecha31 Octubre 2019
Número de registro29109
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 3015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SÉPTIMO Y NOVENO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN AURORA ARROYO MORENO, J.A.S.Á., P.M.G.V.S.C., E.L.D.C.R.A., E.P.C., F.F.S.V., R.R.R., M.D.R.G.T., M.G.S.A., F.R.R., G.A.J., J.R.D.C.Y.M.E.S.V.. DISIDENTES: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO Y A.S.L.. PONENTE: E.P.C.. SECRETARIA: A.L.O.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, en conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el tribunal que integra emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales de Circuito.


a. Criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El referido tribunal resolvió el recurso de revisión RC. 116/2019, cuyos datos relevantes son:


Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, **********, por propio derecho, demandó en vía biinstancial, el amparo y protección contra el acto de la Quinta S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en la resolución unitaria de siete de agosto de dos mil dieciocho, en la que declaró infundado el recurso de reposición hecho valer contra la inadmisión del recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda incidental de daños y perjuicios, causados por informes de falsos ingresos para el pago de pensión alimenticia, promovido en un juicio de divorcio sin expresión de causa.


Previa declaración de incompetencia del Tribunal Colegiado que conoció de la demanda, se turnó el asunto al J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, que la admitió a trámite, y seguida la secuela procesal en audiencia constitucional celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho dictó sentencia firmada el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la que concedió el amparo para efectos.


Inconforme con esta resolución, el tercero interesado interpuso recurso de revisión en el que planteó que, opuestamente a lo considerado por el J.F., si bien de acuerdo con la regla general prevista en los artículos 257 y 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México, procedía el recurso de queja contra el desechamiento de la demanda, en el caso se actualizó una excepción, pues se trata del desechamiento de un incidente promovido en un juicio de divorcio sin expresión de causa, en que ya se había decretado la disolución del vínculo matrimonial; de modo que, en opinión del recurrente, la regla especial aplicable debía ser la contenida en el artículo 685 Bis del citado ordenamiento, que establece: "... son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial ...", por lo que el desechamiento de la demanda incidental de daños y perjuicios debía recurrirse mediante apelación y no a través de queja.


Por criterio de mayoría, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito desestimó los agravios del tercero interesado, por considerar que, si bien el artículo 685 Bis de la legislación procesal citada prevé una regla especial en cuanto a la impugnación de autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial, lo cierto era que dicho precepto no contenía una regulación específica en cuanto al recurso que procede contra el desechamiento de una demanda incidental, por lo que, de conformidad con el artículo 956 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, eran aplicables las disposiciones generales por tratarse de una cuestión no prevista.


Por tanto, consideró correcto lo resuelto por el J. de Distrito, en cuanto a la aplicación de las reglas generales previstas en los artículos 255, 257 y 723, fracción I, del mencionado código, para justificar la procedencia del recurso de queja contra el desechamiento de la demanda incidental, y en apoyo a lo anterior citaron la jurisprudencia 1a./J. 137/2012 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO DA CURSO O NIEGA ADMITIR LA DEMANDA O SOLICITUD DE AQUÉL. De la interpretación de los artículos 723, fracción I y 727, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que en contra de la resolución del J. de primera instancia que no da curso o niega admitir una demanda o solicitud de ‘divorcio sin expresión de causa’, procede el recurso de queja como instrumento de carácter procesal para revisar la legalidad de dicho proveído, sin que ello pugne con lo dispuesto en el numeral citado en último término en cuanto prevé que este medio de impugnación procede sólo en las causas apelables; puesto que, si bien es cierto el artículo 685 Bis del código adjetivo invocado prevé que la determinación que resuelve la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, también lo es que ha sido criterio de esta Primera S. que las resoluciones que se pronuncien dentro del procedimiento, antes y después de decretarse el divorcio, son recurribles, pues en cada caso procederá acudir a lo previsto en el artículo 691, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone que los asuntos de cuantía indeterminada (como es el caso del divorcio) siempre serán apelables, consolidado esto con el contenido del artículo 685 Bis del mismo ordenamiento legal, que no establece alguna limitante para que esas resoluciones sean impugnables."(1)


b. Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El Tercer Tribunal conoció del recurso de revisión RC. 160/2017, interpuesto en el juicio de amparo promovido por **********, quien solicitó el amparo y protección contra los actos de la Primera S. Familiar y J. Vigésimo Segundo de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistentes en la resolución de dos de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca 2360/2016, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de la demanda incidental promovida dentro de un juicio de divorcio sin expresión de causa.


Respecto al acto reclamado cabe señalar que la quejosa y promovente del incidente reclamó, entre otras prestaciones, la indemnización por daños causados en una camioneta, así como el pago por gastos de hospedaje, consultas médicas y medicamentos, todos derivados de conductas violentas atribuidas al enjuiciado; por lo que fue prevenida, porque las prestaciones no se consideraron consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial; sin embargo, dado que insistió en reclamarlas como tales, se desechó la demanda incidental.


Inconforme con esta determinación interpuso recurso de queja y mediante resolución de dos de diciembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca 2360/2016, la S. estimó improcedente el recurso de queja y esa determinación constituyó el acto reclamado.


Correspondió conocer del asunto al J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien registró la demanda con el número de expediente 14/2017, y previa sustanciación del juicio, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en la que negó el amparo, por estimar correcto lo sustentado por la S. responsable en cuanto a que el recurso idóneo para recurrir el desechamiento de una demanda incidental era la apelación y no la queja. Contra esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión.


El Tercer Tribunal Colegiado consideró que debía analizarse un tema en particular y dos subtemas, que precisó de la siguiente manera:


a) Desestimación de la demanda incidental en el juicio de divorcio incausado.


a.1) Procedencia del recurso de queja.


a.2) Reencauzamiento del recurso correcto.


Al analizar los agravios relacionados con el primer tema y subtema, sostuvo que resultaba irrelevante si el auto que desechó la demanda incidental se trataba o no de una resolución que ponía fin al procedimiento, para efecto de determinar si era aplicable el artículo 692 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que lo trascendente era que de cualquier modo regía la regla general señalada en la parte conducente de los diversos artículos 689 y 692 Ter del mismo ordenamiento, conforme con el que procede la apelación contra una determinación que causa agravio a alguna de las partes.


Para robustecer lo anterior, citó lo considerado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 180/2011, en la que se afirmó que para determinar la procedencia de los recursos contra determinaciones relacionadas con las cuestiones inherentes al divorcio, dictadas antes o después de decretada la disolución del vínculo matrimonial en un juicio de divorcio sin expresión de causa, son aplicables, por analogía, los artículos 685, párrafo primero, y 691, párrafo segundo, conforme con los cuales son apelables los autos y sentencias interlocutorias si es apelable la sentencia...

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