Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.2o.C.7 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, 1830

AMPARO DIRECTO 936/2018. 21 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.J.C.C.. PONENTE: J.G.O.. SECRETARIA: NORMA NAVARRO OROZCO.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Síntesis y estudio de los conceptos de violación. En el presente apartado se hará conjuntamente la reseña y el análisis de aquéllos, en obsequio a la jurisprudencia «2a./J. 58/2010 (10a.)»(3) relativa a que resulta innecesaria su transcripción, para cumplir los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias de amparo; también para evitar repeticiones ociosas.


En ese orden de ideas **********, en sus dos conceptos de violación, expone:


7.1. La decisión de la autoridad responsable no está debidamente motivada ni fundada, porque las razones que expuso son desacertadas ya que, previamente a analizar el fondo de los agravios, debió advertir un presupuesto procesal, a saber: la cosa juzgada, dado que lo referente al pago de alimentos a favor de **********, a cargo del demandado (quejoso), ya fue fijado dentro del expediente **********, como se advierte de la sentencia que aportó como prueba, por escrito de trece de abril de dos mil dieciocho.


El concepto de violación reseñado es infundado, porque basta leer el fallo reclamado para concluir que el Magistrado responsable estudió dicha figura jurídica, al establecer:


• La Juez de origen procedió ajustada a derecho para decretar la improcedencia del pago de la pensión alimenticia provisional y definitiva en favor de ********** y a cargo de **********, en virtud de que existe una determinación judicial en que se condenó a éste a cubrir una retribución por alimentos para su hija.


• Pues, mediante sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, por el entonces Juzgado Cuarto Familiar de Primera Instancia de Morelia, Michoacán, dentro del juicio ordinario familiar **********, sobre investigación o reconocimiento de la paternidad, promovido por **********, por sí y como representante legítima de su entonces menor hija **********, contra **********, entre otros aspectos, se decretó la procedencia de dicha acción y se condenó a éste a pagar alimentos definitivos a su reconocida hija **********, por el equivalente a una unidad de medida y actualización diaria, cuyo importe en ese tiempo ascendía a setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos, fijándose la pensión retroactivamente a partir del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en que se presentó la demanda, así como que la misma tendría un incremento automático acorde al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, resolución que se declaró ejecutoriada en proveído de veinte de abril de dos mil diecisiete.


• Esto es, si en dicha ejecutoria ya se estableció legalmente una pensión alimenticia definitiva en favor de **********, por una unidad de medida y actualización (UMA) diaria, con efectos a partir del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, a cargo de su progenitor **********, es inconcuso que la Juez de primera instancia no podía decretar una nueva por el mismo concepto, dado que una imposición de doble pago a favor de una persona, desnaturalizaría y pervertiría a la institución jurídica, para convertirla en una fuente de lucro para el acreedor, y en un castigo para el deudor, lo que es totalmente ajeno a sus finalidades y, por consiguiente, inadmisible jurídicamente.


• Aun cuando las resoluciones emitidas en materia de alimentos no constituyen cosa juzgada, dado que pueden modificarse con base en un cambio de circunstancias como lo prevén los artículos 474 y 1062 del Código Familiar estatal, lo cierto es que, en el caso, ***********, no demandó el aumento o cumplimiento de la pensión alimenticia decretada a su favor mediante sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el entonces Juzgado Cuarto Familiar de Primera Instancia de Morelia, Michoacán, dentro del juicio ordinario familiar **********, sino que solicitó se determinara a su favor y a cargo de **********, una pensión alimenticia por no contar con ella y en razón del incumplimiento por parte del obligado de satisfacer sus necesidades, pues –incluso– aquélla omitió hacer del conocimiento la existencia de tal ejecutoria; por lo que la Juez de origen estuvo en lo correcto por decretar la improcedencia de las prestaciones reclamadas por **********, de pago de alimentos provisionales y definitivos, pues existe una condena por tal concepto, con efectos retroactivos a partir del veintiocho de abril de dos mil dieciséis; igualmente, porque tales alimentos están asegurados.


• En cambio, asiste razón a la apelante cuando sostiene que la Juez de primera instancia se equivocó al declarar improcedente el pago de alimentos retroactivos que demandó a partir de su nacimiento, con el argumento de que la promovente inacreditó haber obtenido deudas durante ese lapso.


• Es así, porque cuando la pretensión de un hijo es obtener el pago de la pensión alimenticia retroactiva líquida cuantificable con un salario mínimo, ante el incumplimiento del ascendiente, y no el pago de ésta con gastos determinados generados desde y por razón de su advenimiento, basta con acreditar el vínculo filial con el padre o la madre demandada, para proceder a fijarlo, toda vez que son hechos notorios que los hijos requieren alimentos y el monto de un salario; luego, si los hechos notorios no necesitan prueba, entonces, la procedencia de esa prestación no exigirá mayores medios demostrativos.


• Entonces, como ********** reclama de su progenitor **********, el pago de alimentos retroactivos desde su nacimiento, en virtud de que nunca ha contribuido en la satisfacción de sus necesidades de comida, de salud, escolares y demás que el ser humano requiere para subsistir, es decir, si su petición la fundó en hechos notorios; entonces, no es jurídicamente posible pedir su acreditamiento en juicio, toda vez que, ante lo notorio, no puede exigirse su justificación; por lo que, contrariamente a lo expuesto por la juzgadora, aquélla no estaba compelida a demostrar haber contraído deudas, salvo en el supuesto de que hubiere reclamado el pago por gastos específicos o determinados.


• Asimismo, si el derecho de alimentos, como facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra (deudor alimentario) lo necesario para vivir, surge como consecuencia del parentesco consanguíneo, y si en el juicio natural se acreditó que ********** es hija de **********, ha de concluirse que aquélla tiene derecho a una pensión alimenticia retroactiva a cargo de su progenitor, la cual deberá computarse a partir del nacimiento de la acreedora y hasta el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, puesto que los alimentos definitivos se fijaron a partir del veintiocho del mes y año citados; máxime, que no obra prueba que evidencie que el deudor alimentario, durante dicho lapso, haya proporcionado los insumos que requirió su hija para subsistir.


Lo que revela, contrariamente a lo señalado por el quejoso, que la autoridad responsable analizó la cosa juzgada; tan es así que, respecto del pago de alimentos provisionales y definitivos, confirmó su improcedencia, por la existencia de una condena por tal concepto, con efectos retroactivos a partir del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, con motivo de la sentencia pronunciada dentro del juicio ordinario familiar **********.


Mientras que, atinente a los alimentos retroactivos, si bien no hizo un pronunciamiento expreso, sí implícito, precisamente, al analizar y calificar de ilegales las consideraciones de la Juez de primera instancia, para ahora declararlos procedentes, con lo que tácitamente desestimó la actualización de la cosa juzgada; de no aceptarlo de esa manera, no se explicaría el porqué el Magistrado responsable sólo advirtió la existencia de la figura jurídica enunciada respecto de los alimentos provisionales y definitivos, en cambio, modificó la sentencia de primera instancia para ahora declarar procedentes los generados con antelación al veintiocho de abril de dos mil dieciséis, siendo que ambos fueron materia de pronunciamiento, no sólo en dicha resolución, sino también en la que culminó con el juicio ordinario familiar **********, a la luz de la cual se analizó la cosa juzgada. De ahí que la omisión atribuida al tribunal de alzada resulte, como se adelantó, infundada.


7.2. La autoridad responsable –el impetrante del amparo añade– vulneró los derechos fundamentales que le asisten, porque las prestaciones reclamadas por ********** (tercero interesada), ya fueron resueltas en el juicio ordinario familiar **********, sobre investigación de la paternidad y otras prestaciones, promovido por **********, por sí y como representante de su entonces menor hija **********.


7.3. La autoridad responsable –finaliza– indebidamente suplió la deficiencia de la queja a la apelante **********, pues omitió...

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