Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.P. J/20 P (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2019
Fecha30 Septiembre 2019
Número de registro29001
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 850

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 3 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.M.T., R.D.Q.Y.M.C.M.. DISIDENTE Y PONENTE: J.F.D.D.. ENCARGADO DEL ENGROSE: A.M.T.. SECRETARIO: F.R.R. MARCIAL.


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión extraordinaria correspondiente al tres de diciembre de dos mil dieciocho.


Vistos los autos, para resolver, el expediente relativo a la contradicción de tesis 5/2017; y,


RESULTANDO:


I.A. de la denuncia de contradicción de tesis.


Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el licenciado E.E.P.M., J. Quinto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de J., denunció al Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 255/2017; el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al fallar las revisiones principales 283/2017 y 294/2017; así como el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, al decidir la revisión principal 286/2017.


II. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis.


Por acuerdo de veinticinco de octubre siguiente, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; proveyó que se solicitara a las presidencias de los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Tercer Circuito, copias certificadas de las ejecutorias pronunciadas, respectivamente, en las revisiones principales 255/2017, 283/2017 y 294/2017, así como 286/2017, de sus respectivos índices, e informaran si aún subsistían los criterios sustentados en dichos asuntos. Todos los Tribunales Colegiados de Circuito en cita respondieron afirmativamente.


III. Integración del asunto.


Por auto de ocho de febrero del año en curso, se turnó el asunto a la Magistrada R.I.M.R. de R., integrante del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; sin embargo, en la primer sesión plenaria se hizo notar que la aludida Magistrada se encontraba de licencia prejubilatoria, por lo que se reservó el turno hasta que se designara al Magistrado que integraría el Pleno por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


En esas condiciones, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil dieciocho, se turnó el expediente relativo a la contradicción de tesis número 5/2017, al Magistrado J.F.D.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los dispositivos 27, 28, 29, 30 y 39 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre tres Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Penal pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de A., en función a que fue promovida por el J. Quinto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de J..


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 255/2017, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, sostuvo los argumentos siguientes:


"...


"V. Resultan fundados los agravios propuestos por la parte quejosa **********, aunque para así declararlos será necesario acudir a la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A..


"...


"Ahora bien, en el caso específico, el J. de amparo, concedió la protección constitucional solicitada, al considerar que el acto reclamado es violatorio de sus garantías constitucionales; que el artículo 20 constitucional, se desprende que es garantía de todo inculpado en el proceso penal a tener una defensa adecuada en el procedimiento instaurado en su contra ya sea por conducto de un defensor nombrado por el propio inculpado o en su defecto de uno de oficio designado por el propio tribunal.


"Asimismo, como lo adujo la responsable la averiguación previa inició con un motivo de la denuncia de hechos instaurada en contra del quejoso y de las personas que ostentaban el carácter de apoderados especiales en el juicio laboral 214/2012-11-F, y el licenciado ********** tenía dicho cargo, según se refleja de las constancias que integran los autos del citado juicio laboral, que remitió en apoyo a su informe justificado; además, tomó en cuenta que el artículo 164 del Código de Procedimientos Penales en el Estado, establece las restricciones con las que cuentan los profesionistas en derecho para ejercer actos de defensa, entre las que se encuentran el hecho de que la persona actualmente se encuentre presa o procesada, lo cual a la fecha no ocurre, puesto que la averiguación previa se encuentra en etapa de integración; sin embargo, lo cierto es que el licenciado **********, se trata de una persona sujeta a la averiguación con carácter de indiciado, pues es una de las personas señaladas como probable responsable en la comisión del ilícito denunciado, por lo que él mismo no puede ostentar el cargo de defensor en dicha averiguación de su coindiciado. Que la actuación de la responsable tiende a proteger sus derechos procesales al no permitirle la designación como defensor de una persona a quien se le instruye una averiguación previa; en tales condiciones, el acto reclamado a la agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Número Trece de Abuso de Autoridad de la Fiscalía General del Estado de J., resultó violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución, y al advertir queja deficiente que ameritaba suplencia, a la luz del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A. concedió la protección federal.


"En virtud de lo anterior es que resultan fundados pero inoperantes los agravios expresados por la agente del Ministerio Público inconforme, en la que aduce en uno de sus argumentos, que el motivo del otorgamiento del amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso ********** resulta contradictorio.


"Por su lado, el ahora inconforme como agravios en esencia; que la J. de amparo debió otorgarle su derecho de ejercer una adecuada defensa dentro de la indagatoria de origen, lo que incluye designar libremente defensores, rendir su declaración ministerial, ampliarla si así lo desea, ofrecer pruebas y que se admitan y desahoguen las mismas y se le cite a cualquier diligencia que se practique por la responsable, pues pudiese desahogarse alguna diligencia a sus espaldas, lo que lo colocaría en un estado de indefensión.


"Lo expuesto resulta sustancialmente fundado, pues, se advierte que el acto que el quejoso reclamó a la autoridad ministerial que señaló como responsable, fue esencialmente la negativa a designar como defensor al licenciado **********, en razón de que a dicho profesionista podría resultarle en el transcurso de la averiguación previa el carácter de inculpado.


"Es decir, el promovente de amparo adujo:


"a) Ser titular de un derecho constitucionalmente reconocido, como es el de una defensa adecuada que, según afirma, surge porque tiene calidad de indiciado en la averiguación previa 10457/2013; y,


"b) Que ese derecho se ve transgredido cuando la autoridad señalada como responsable, le negó su derecho a nombrar defensor particular.


"Lo cual es sustancialmente fundado, dado que la defensa adecuada es un derecho humano que de conformidad con el último párrafo del artículo 20, apartado A, de la Constitución Política del País, debe observarse en aquellas diligencias o actuaciones que realice el Ministerio Público investigador, cuando participe o deba participar directa y físicamente la persona involucrada en la investigación, verbigracia, cuando emite declaración ante esa autoridad como detenido o indiciado y, por otro lado, de la demanda, así como de la prueba aportada por el promovente de amparo, se advierten datos en el sentido de que posiblemente ese derecho humano se vio afectado por la autoridad que estaba obligada a observarlo, al negarle nombrar como defensor particular al profesionista que designó, porque la averiguación previa se encuentra instaurada en contra del ahora quejoso, y las personas que tenían el carácter de apoderados especiales nombrados en el juicio laboral 214/2012/11-F; y que el citado profesionista figuraron tal carácter en el juicio laboral y por lo que si bien aún no le ha reconocido formalmente el carácter de imputado en la indagatoria podría ser requerido en calidad de indiciado; lo cierto es que ese acto afecta en su esfera jurídica de manera directa, dado que se trata de una violación que hace procedente el juicio de amparo indirecto.


"Lo anterior es así, porque las actuaciones que el órgano investigador desahoga o realiza en ejercicio de sus facultades constitucionales contenidas en los artículos 21 y 102 de la Carta Magna; sin embargo, esa privación de designar defensor particular, produce una afectación cierta, directa e irreparable a los derechos sustantivos del inconforme; dado que pudiera depararle...

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