Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Hugo Sahuer Hernández
Número de registro43435
Fecha04 Octubre 2019
Fecha de publicación04 Octubre 2019
Número de resolución3/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo III, 2611

Voto particular que formula el Magistrado H.S.H., en la contradicción de tesis 3/2018, resuelta por el Pleno del Decimoprimer Circuito.


Discrepo del proyecto a debate por lo siguiente.


El estudio de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados citados permite concluir que no existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que el criterio de cada órgano jurisdiccional derivó del análisis de elementos fácticos distintos, que en cada caso constituyeron un factor fundamental en el ejercicio de la acción y, por ello, sus conclusiones resultaron, necesariamente, disímiles respecto de la naturaleza del problema jurídico resuelto; veamos por qué:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesión del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, resolvió el recurso de queja en materia administrativa 210/2017, interpuesto en el juicio de amparo indirecto 499/2017, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Uruapan, promovido por **********, por conducto de su defensor público **********, reclamando, en lo que es materia de la contradicción de tesis, del Consejo de la Judicatura Federal, la omisión de emitir los acuerdos generales respectivos a los lineamientos necesarios, para la correcta aplicación del nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, numerales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como no cumplir con el mandato legal previsto en el último párrafo del artículo 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, acto por el cual se desechó parcialmente la demanda de amparo, porque se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo en relación con el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se deducía que el acto reclamado del Consejo de la Judicatura Federal, no encuadraba en ninguno de los casos de excepción en los cuales procedía el juicio de amparo indirecto, por lo que al no haberse cumplido los requisitos mínimos de procedibilidad consagrados en los numerales 17 y 107 constitucionales, lo conducente era desechar la demanda interpuesta respecto de esa autoridad.


En esa ejecutoria se consideró correcta la decisión del Juez de Distrito en la que determinó que contra...

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