Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Francisco Javier Sarabia Ascencio
Número de registro43432
Fecha27 Septiembre 2019
Fecha de publicación27 Septiembre 2019
Número de resolución22/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, 1470

Voto particular que formula el Magistrado F.J.S.A. en la contradicción de tesis 22/2018.


Aunque respetuoso de la decisión de la mayoría no estoy de acuerdo con su resolución, dado que en mi opinión el asunto correspondía resolverlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Se explica.


El punto de discrepancia, según la decisión de la mayoría, medularmente consistió en determinar si para la validez de las sentencias dictadas por mayoría de votos necesariamente deben ser firmadas por los tres Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad que la emitió y por el secretario de Acuerdos.


Con los datos que se ponen a consideración en la sentencia de la mayoría, se advierte que dicho tópico no solamente comprende posturas antagónicas de Tribunales Colegiados de este Circuito y Especialización, sino también se observan pronunciamientos –uno de ellos es jurisprudencia por reiteración– de un Tribunal Colegiado de diferente Circuito y un Tribunal Colegiado de este Circuito pero diferente Especialización que se oponen a lo determinado por el tribunal denunciante –Tercer Tribunal Colegiado en esta especialización y localidad–.


Incluso se observa que dichos criterios se utilizaron por el Quinto Tribunal Colegiado de esta materia y sede –señalando que se compartía sus razonamientos– como se advierte de las ejecutorias de los amparos directos 312/2015, 444/2015 y 10/2016; tales precedentes son:


• La jurisprudencia XXVIII. J/3 sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con registro digital: 168547, de rubro y texto:


"SENTENCIAS PENALES EMITIDAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. PARA QUE SEAN VÁLIDAS DEBEN ESTAR FIRMADAS POR TODOS LOS MAGISTRADOS QUE LEGALMENTE LAS INTEGRAN Y POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). De los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 576, 577 y 578 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Tlaxcala, se colige que las Salas Colegiadas que lo conforman estarán integradas por tres Magistrados quienes deberán firmar tanto los acuerdos de admisión o desechamiento de los recursos respectivos, como las sentencias que emitan, además deberá obrar la firma correspondiente del secretario de Acuerdos de la Sala de que se trate, ello sin perjuicio de que si algún Magistrado integrante de la Sala que corresponda no estuviere conforme con la resolución respectiva, deberá emitir su voto particular, expresando sucintamente las razones de su inconformidad, el cual formará parte integrante de la propia resolución, pero tal circunstancia no significa que el Magistrado disidente quede exento de firmar la determinación que se dicte, pues de ser así la sentencia emitida carecerá de validez. Aunado a lo anterior, es preciso destacar que en términos de los artículos 11, segundo párrafo, 12, párrafo segundo y 15 de la ley orgánica citada, la ausencia definitiva de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Colegiada que corresponda del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debe ser cubierta por un Magistrado suplente, y las ausencias temporales, así como en los casos de excusa y recusación serán suplidas por los Magistrados supernumerarios, quienes también están obligados a firmar las resoluciones o sentencias que se emitan por parte de la Sala que corresponda, de otro modo, éstas carecerán de validez."


• La tesis I.3o.C.14 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con registro digital: 205114, de contenido:


"SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS MAGISTRADOS EN LAS, ASÍ COMO DEL SECRETARIO QUE DEBE AUTORIZARLAS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, QUE AMERITA REPOSICIÓN DEL MISMO, SIENDO PROCEDENTE EN ESE EVENTO LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Si la resolución impugnada del tribunal de alzada carece de la firma de uno de los Magistrados, así como del secretario de Acuerdos que debe autorizarla, y no obstante ello el Juez de Distrito desestima los conceptos de violación aducidos, tal proceder resulta ilegal, máxime si se trata de cuestiones en las que se encuentra en disputa la guarda y custodia de menores; el Juez federal debe advertir oficiosamente esa situación, supliendo la deficiencia de los conceptos de violación expresados, y otorgar la protección...

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