Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o. J/10 (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2019
Fecha31 Agosto 2019
Número de registro28884
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4260
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1790/2018 (CUADERNO AUXILIAR 132/2019) DEL ÍNDICE DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 14 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: A.A.C.. SECRETARIO: JOSÉ DE J.G.H..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de violación esgrimidos son ineficaces, por resultar infundados en una parte e inoperantes en otra.


Argumentos que se analizarán en su conjunto y en un orden distinto al plasmado en la demanda de garantías, en términos del artículo 76(1) de la Ley de Amparo, dada la estrecha relación que existe entre ellos.


Además, es pertinente precisar que el estudio de los referidos motivos de disenso se emprenderá a la luz del principio de estricto derecho, teniendo en cuenta que el instituto quejoso no se ubica en los supuestos en los que la Ley de Amparo autoriza suplir la deficiencia de la queja; máxime que en materia laboral dicho beneficio opera, exclusivamente, a favor del trabajador que acude al juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 79(2) ídem.


Avala lo anterior, por su sentido jurídico, la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."(3)


Así como la jurisprudencia IV.3o.T. J/96, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyas razones se comparten, de rubro:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A SU FAVOR, NI AUN EXCEPCIONALMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA."(4)


En el séptimo concepto de violación, el instituto quejoso aduce:


– La Junta infringió lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, en relación con el 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que valoró incorrectamente el reclamo del pago correcto de la pensión por viudez.


– La actora no cuenta con el derecho para reclamar el reconocimiento de antigüedad, al no contar con legitimación para señalar que no le fue reconocida la antigüedad laboral que supuestamente laboró el extinto trabajador, el cual nunca reclamó.


– El laudo reclamado es ilegal, porque condena a incrementar el pago de la pensión por viudez, sin apreciar que la accionante carece de legitimación y derecho para demandar la modificación en el número de semanas cotizadas por el extinto pensionado, con base en las cuales se cuantificó la pensión por viudez de que goza, siendo que, en todo caso, a quien le correspondía reclamar las semanas y el salario, era al finado asegurado, en razón de que la pensión por viudez deriva del aseguramiento del extinto.


Es infundado el anterior concepto de violación.


Para resolver la cuestión controvertida que se plantea, es pertinente analizar la figura jurídica de la legitimación, pues desde el punto de vista doctrinal, ésta deriva de las normas que señalan quiénes pueden ser parte en un proceso; en tanto la capacidad para ser parte es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal.


Entonces, los sujetos legitimados son aquellos que en el procedimiento pueden asumir la figura de actores como titulares de un derecho; por lo tanto, la legitimación corresponde a quien esté en pleno ejercicio de sus derechos y también a quien no se encuentre en este caso, deberá hacerlo a través de legítimos representantes o por los que deban suplir su incapacidad; por tal motivo, las partes pueden ser actores o demandadas en sentido material, es decir, a quienes perjudique el acto; por lo tanto, no sólo las personas físicas plenamente capaces, sino también los incapaces, los sujetos colectivos y aun las sucesiones.


Existen dos tipos de legitimación para acudir ante el órgano jurisdiccional y ejercer una acción: la legitimatio ad processum (capacidad de presentarse en juicio) y la legitimatio ad causam (identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).


La legitimación ad causam es el reconocimiento del actor y del reo por parte del orden jurídico, como las personas facultadas para pedir y contestar el procedimiento que es objeto del juicio; de modo que están legitimados para actuar, ya sea activa o pasivamente, los titulares de los intereses en conflicto, porque parte legítima es la persona del proceso idéntica a la persona que forma parte de la relación jurídica material que define el derecho sustantivo (frente a ella, la ley permite el derecho de acción a una persona extraña a la relación material originándose la sustitución procesal).


En tales condiciones, el interés procesal es la necesidad en que se encuentra un individuo de defender judicialmente su derecho transgredido por otro, porque sin interés no hay acción; de ahí que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal porque, lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. Esto es, es un presupuesto sustancial o de la pretensión para la sentencia de fondo. Mientras que la legitimatio ad processum sí es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales; por tanto, constituye condición para la validez formal del juicio.


Dicha legitimación se identifica con la vinculación de quien invoca un derecho sustantivo que la ley establece en su favor, el cual se hace valer mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales cuando ese derecho es violado o desconocido; mientras que la legitimatio ad processum es la capacidad de actuar en juicio tanto por quien tiene el derecho sustantivo invocado como por su legítimo representante, o por quien puede hacerlo como sustituto procesal.


Como sustento de lo anterior, es aplicable el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/97, que dice:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.—Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."(5)


Es importante destacar el contenido de los artículos 149 a 153, 155 y 273 de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente hasta el 30 de junio de 1997.


"Del seguro por muerte.


"Artículo 149. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I. Pensión de viudez;


"II. Pensión de orfandad;


"III. Pensión a ascendientes;


"IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule; y


"V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este título."


"Artículo 150. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, los siguientes:


"I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrare disfrutando de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada; y


"II. Que la muerte del asegurado o pensionado no se deba a un riesgo de trabajo."


"Artículo 151. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrare disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviere acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el Seguro Social obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.


"Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años."


"Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado.


"A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


"La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que...

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