Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/52 (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2019
Fecha31 Julio 2019
Número de registro28826
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, 2058
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

QUEJA 275/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: RENATO DE J.M.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Los agravios formulados por la parte recurrente serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues el quejoso figura como ente patronal en el juicio laboral génesis del acto reclamado; luego, no se da ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque:


A) En materia laboral, únicamente procede en beneficio de la clase obrera (fracción V).


B) No se advierte que el acto reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional (fracción I).


C) Tampoco se observa que la parte quejosa se encuentre en condiciones de pobreza o marginación que la ubique en desventaja social para la defensa en el juicio (fracción VII).


Apoya a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, con número de registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título, subtítulo y tenor siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de la ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


Precisado lo que antecede, se tiene que los agravios propuestos son ineficaces, ya que del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente, se aprecia que **********, como patronal demandada en el juicio laboral número **********, del índice de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, promovió juicio de amparo señalando como acto reclamado el auto de veintiséis de mayo de dos mil quince, mediante el cual la Junta de referencia negó reconocer la personalidad de diverso apoderado legal propuesto por la editorial demandada, así como las consecuencias de dicho desconocimiento de personalidad.


Así, de acuerdo con los hechos narrados, la cuestión jurídica específica reclamada vía amparo indirecto, tiene que ver con el acuerdo dictado durante un juicio laboral, a través del cual se desconoció (se negó) el reconocimiento del apoderado legal señalado por la parte patronal.


En estas condiciones, debe decirse que contra todo lo argumentado por la parte recurrente en sus agravios, el desechamiento de plano de la demanda de amparo se encuentra apegado a derecho.


Se afirma lo anterior, pues debe tenerse presente el marco normativo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto se establece en la ley de la materia en vigor.


El artículo 107, fracción V, de la citada ley dispone:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;"


De conformidad con la fracción reproducida, el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos dictados dentro de un juicio, pero se condiciona tal procedencia a que dicho acto tenga efectos de imposible reparación, de ahí que es importante establecer el alcance de la expresión relativa a actos de imposible reparación.


Estos actos deben entenderse, de conformidad con la fracción en cita, que ofrece la precisión de los mismos "los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte..."; en este sentido, con la precisada aclaración, se tiene que para efectos de la procedencia del amparo indirecto contra actos de imposible reparación acaecidos dentro de un juicio, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, que sus consecuencias impliquen tal gravedad que impidan el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además, la afectación debe recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas, tomando en cuenta que los derechos sustantivos son la expresión antagónica de aquellos de naturaleza formal o adjetiva.


Así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, materia común «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas», que es exactamente aplicable al caso, de título, subtítulo y texto siguientes:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘...los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y...

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