Voto, Tribunales Colegiados de Circuito
Juez | Magistrado José Manuel De Alba De Alba |
Número de registro | 43368 |
Fecha | 16 Agosto 2019 |
Fecha de publicación | 16 Agosto 2019 |
Número de resolución | 660/2018 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 4607 |
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA Y NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, NO ES OPONIBLE AL TERCERO QUE APARECE COMO TITULAR REGISTRAL NI ES APTO PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE AQUELLA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Voto particular del Magistrado J.M. De Alba De Alba: El suscrito discrepa de la ejecutoria de la mayoría, pues considero que el documento con el cual el quejoso acreditó el justo título para la procedencia de la prescripción positiva, que fue el contrato de compraventa celebrado el 28 de enero de 2004, otorgado ante la fe del notario público número cinco de la demarcación notarial de Poza Rica, Veracruz, por lo que tal documento (sic)es suficiente para acreditar los extremos de su acción reconvencional.—En efecto, debe destacarse que el abandono de un bien, por parte del que se dice propietario por un periodo prolongado de tiempo (sic) en nada beneficia a la colectividad. Por ello, el derecho ha optado por reconocer en esos casos el carácter de propietario a aquellas personas que sí ejerzan los derechos inherentes al derecho de propiedad sobre los bienes que han sido abandonados por sus dueños, sujeto al cumplimiento de los requisitos que establece la ley, entre los cuales está el justo título.—Ahora, se cuestionó el título que presentó la quejosa porque no estaba registrado en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; sin embargo, tal cuestionamiento no opera, a mi entender, en la acción real en comento, ya que si los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en primer término establecían que el justo título debería ser de fecha cierta, para luego atenuarla y eliminar tal distintivo, en el sentido de que podía ser cualquier título privado con que el poseedor acreditara que estaba en el inmueble con calidad de dueño, el documento presentado por el quejoso, al haberse celebrado ante fedatario público, debe tener la fuerza probatoria más que suficiente para demostrar el elemento de la acción real de que se trata.—Lo anterior, porque no se cuestionó la validez de dicho documento en el procedimiento de origen, esto es, que se haya llamado a las partes que intervinieron en el mismo para deducir si hubo mala fe a la hora de celebrarlo para que así se eliminara uno de los elementos en que el quejoso solventa su acción.—Además, como dato relevante, es que la quejosa en su acción reconvencional dijo que posee el carácter de...
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