Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María Amparo Hernández Chong Cuy y J. Jesús Gutiérrez Legorreta
Número de registro43339
Fecha02 Agosto 2019
Fecha de publicación02 Agosto 2019
Número de resolución26/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3818

Voto particular de minoría que formulan la M.M.A.H.C.C. y el M.J.J.G.L. en la contradicción de tesis 26/2018.


En sesión de 30 de abril de 2019, la mayoría de los integrantes de este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvieron que, por no afectarse la libertad física de una persona (como sucede en el procedimiento penal), el desechamiento de un incidente de traslación de tipo y adecuación de la pena dentro de un procedimiento administrativo sancionador no es un acto cuyas consecuencias puedan incidir en los derechos fundamentales de la persona sujeta al mismo, sino solo causar violaciones formales o procesales reparables en la resolución que se dicte en del procedimiento seguido en su contra.


Así, para la mayoría de este Pleno, el desechamiento de un incidente de traslación de tipo y/o adecuación de la pena dentro de un procedimiento administrativo sancionador no es un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que el juicio constitucional en su contra resulta notoriamente improcedente.


Pues bien, los Magistrados que suscribimos el presente voto particular disentimos del criterio de la mayoría ya que, en nuestra óptica, el desechamiento del citado incidente, sea para pedir la traslación de tipo y/o la traslación de la pena, sí es susceptible de incidir en derechos sustantivos de quiénes están sujetos a un procedimiento sancionador, según los hechos de cada particular y, por ello, no puede afirmarse como una generalidad que eso no sucede, cual si todos los casos fueran iguales, menos aún que la no afectación es algo notorio y manifiesto con tan solo la información que tiene la demanda de amparo, sin aperturar siquiera el juicio.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado (véase la jurisprudencia 1a./J. 4/2013 (9a.) con el rubro: "TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA. CONSTITUYEN UN DERECHO DEL GOBERNADO PROTEGIDO CONSTITUCIONALMENTE." que incluso se cita en la resolución de la mayoría) que la aplicación retroactiva de una ley en beneficio de una persona tratándose de actos en donde se involucra la potestad sancionatoria del Estado es un derecho previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, la interposición de un incidente cuyo objetivo es la aplicación retroactiva de una ley sustantiva en beneficio de una persona, constituye una expresión del ejercicio de ese derecho...

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