Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Genaro Rivera
Número de registro43336
Fecha02 Agosto 2019
Fecha de publicación02 Agosto 2019
Número de resolución23/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, 3536

Voto particular que formula el Magistrado G.R., en la contradicción de tesis 23/2018, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Con todo respeto disiento del criterio que sustenta la resolución de mayoría, por las siguientes razones:


El tema a dilucidar en la contradicción de tesis 23/2018, consistió en determinar, si procede o no el amparo indirecto contra el auto que tiene por cumplida cierta parte de la condena con independencia de que existan otros pendientes de cumplimiento, o si se está ante una causa notoria e indudable de improcedencia en términos de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por no ser la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución.


En cuanto al tópico, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció al resolver la contradicción de tesis 27/99, al analizar el significado de la expresión "última resolución", a que se refiere el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada.


La citada resolución, dio origen a la jurisprudencia P./J. 32/2001, consultable en la página 31 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, registro digital: 190035, de rubro y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.—La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente."


En la citada resolución, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia consideró que en la diversa tesis P.L., ya se pronunció sobre qué debe entenderse por "última resolución", misma que lleva por rubro y texto los siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.—El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la ley citada, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente." Amparo en revisión 1413/94. J.H.M.. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: R.L.H.. Amparo en revisión 2137/95. L. y L.D., S.A. de C.V. 12 de agosto de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


Señaló que en el amparo en revisión (2137/95), que dio origen a la misma, se determinó que los artículos 107, fracción VII, constitucional, y 114, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada, exigen para la impugnación de actos dictados en ejecución de una sentencia, que se reclame la última resolución, como procedencia de la vía indirecta; además consideró que la Segunda Sala de la Suprema Corte –cuyo criterio compartió el Pleno–, ha sostenido la regla especifica de procedencia del juicio contenida en el citado numeral 114, fracción III, de la Ley de Amparo, que rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia que no es la...

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