Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/47 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2019
Fecha30 Junio 2019
Número de registro28719
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo V, 4359

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE ABRIL DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.A.G.Z., V.M.F.J., C.H. ROJAS, J.V.A., R.C. LEÓN Y J.A.S.C.. PONENTE: V.M.F.J.. SECRETARIA: L.I.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse planteado por el J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J..


TERCERO.—Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primera postura


a) El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión principal 385/2016, en sesión de veinte de enero de dos mil diecisiete, en lo conducente, determinó:


"CUARTO.—Antecedentes del asunto. De las copias certificadas de las constancias que la autoridad responsable acompañó a su informe justificado, se desprende lo siguiente:


"1. En escrito presentado ante la Oficialía de Partes de los (sic) Juzgado en Materia Civil en Puerto Vallarta, el diez de septiembre de dos mil catorce, **********, por propio derecho, demandó en la vía civil sumaria a **********, por las siguientes prestaciones: a) por la declaración de terminación de contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en el número **********, de la calle Avenida, colonia **********, en la **********, ello por falta de rentas; b) la entrega física e inmediata del bien inmueble al promovente; c) la cantidad de **********, por concepto de falta de importe de las rentas del bien inmueble arrendado de los meses de enero de dos mil trece al mes de agosto de dos mil catorce, a razón de **********, según lo establecido en el contrato de arrendamiento; d) la cantidad de **********, por concepto de honorarios profesionales; e) los gastos y costas de la totalidad del juicio (fojas 1 a la 3 del tomo III del cuaderno de pruebas).


"2. Por auto de veintidós de septiembre siguiente, la J. Segundo en Materia Civil del Vigésimo Séptimo Partido Judicial del Estado, admitió a trámite la referida demanda, registrándola con el número de expediente 930/2014, ordenando el emplazamiento del demandado, el cual se realizó el uno de octubre de dos mil catorce (ídem, foja 9).


"3. Por acuerdo de tres de noviembre posterior, se tuvo por declarado en rebeldía al demandado en virtud de que no compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.


"4. El quince de agosto del año próximo pasado, se dictó la sentencia definitiva, en la que el J. del conocimiento declaró procedente la acción de la actora y el demandado fue declarado en rebeldía; se declaró judicialmente que ha terminado el contrato entre **********, respecto del bien inmueble ubicado **********, por lo que se condenó a **********, a la desocupación y entrega del bien inmueble materia del contrato de arrendamiento; se condenó al pago de las rentas vencidas desde el mes de enero de dos mil trece, a razón de ********** mensuales, así como al pago de las rentas causadas y no cubiertas durante todo el tiempo que permanezca en posesión la parte demandada y las que se sigan venciendo hasta su total desocupación y entrega; se ordenó la desocupación y entrega de la finca señalada en líneas anteriores; se condenó al pago de **********, por concepto de pena a que se obligó la parte demandada; y al pago de los gastos y costas en favor de la parte actora (ibídem, fojas 30 a 33).


"QUINTO.—Estudio de los agravios: Dichos planteamientos de inconformidad son inoperantes en su mayoría e infundados en el resto y algunos de ellos se analizarán de manera conjunta, debido a su estrecha relación y reiteración.


"Merece la inicial calificativa el primero de ellos, en la parte en que se aduce que el J. de Distrito, supuestamente, vulneró, en perjuicio de la parte recurrente, los derechos fundamentales previstos por los artículos 1o., 5o., 14 y 16 de la Constitución Federal, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cinco, del Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE A.V.G.I., SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.—Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.’


"Ese mismo agravio deviene igualmente inoperante, en la parte en que la recurrente argumenta que el J. Federal no observó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, según refiere, violó en su perjuicio sus derechos fundamentales de debido proceso y de no discriminación de género; sin embargo, no explica ni razona cuáles de las disposiciones legales que integran dicho ordenamiento legal, en concreto, tenían aplicación en la especie y en qué medida le favorecían, a más de que la inobservancia normativa que arguye la hace depender de la alegada violación a sus derechos fundamentales, lo cual ya fue previamente desestimado.


"Desde otra perspectiva, el referido planteamiento de inconformidad es infundado, ya que la alegada vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y de no discriminación de género de que se duele la agraviada, también la hace derivar de la supuesta deficiente valoración probatoria que atribuye al emisor de la sentencia recurrida, lo cual, sin embargo, resulta inexacto, debido a las razones que más adelante se explicarán, lo que se dice sin perjuicio de que tanto durante la sustanciación del juicio de amparo como en el dictado del referido fallo se aprecia que la aludida quejosa recibió el mismo trato procesal que el resto de las partes, así como también se observa que en todo momento se respetó su derecho de audiencia, admitiéndose y desahogándose las pruebas que propuso, y que no resultaron contrarias a derecho.


"Los restantes argumentos que integran ese primer agravio, al igual que el tercero y el cuarto, resultan también infundados, porque, opuesto a lo que en ellos se plantea y como correctamente se determinó en la sentencia sujeta a revisión, aun apreciadas en su conjunto las diversas documentales que exhibió la quejosa (copia certificada de la factura del vehículo, de cuyo embargo se duele, copia simple de la tarjeta de circulación del mismo automotor, copia certificada de su acta de matrimonio, así como copias certificadas del juicio de desahucio de origen), resultaban insuficientes para acreditar su interés jurídico para reclamar el embargo de dicho bien, ya que, ciertamente, como lo sostuvo el J. de Distrito, el primer documento reseñado carece de fecha cierta, debido a que la certificación asentada...

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