Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XI. J/2 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28632
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1954

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS VÍCTORINO ROJAS RIVERA, J.J.C.C., H.F.G.D.V.R., Ó.H.P.Y.J.V.H.. AUSENTE: M.D.B.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: F.J.L.Á..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoprimer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; y, 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, en el caso de este Décimo Primer Circuito donde este Pleno ejerce su jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis de mérito proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(8) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(9) de la Ley de Amparo. Esto debido a que fue formulada por la sucesión testamentaria a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, en cuanto tercero interesada en el amparo en revisión 286/2017.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las consideraciones sustentadas por los tribunales en contienda.


I.C. sustentados por el antes denominado Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo)


Fueron dos las resoluciones que, de acuerdo con la tesis publicada por ese órgano de amparo, contienen el criterio materia de la contradicción de tesis.


A.A. en revisión 332/2000


Esa resolución fue dictada con motivo del recurso que hizo valer el albacea de una sucesión testamentaria; y quien, a su vez, promovió el amparo indirecto para reclamar la sentencia de apelación que confirmó un auto en el cual se ordenó su remoción del cargo.


En la parte que es trascendente para efectos de la presente contradicción de tesis, ese Tribunal Colegiado de Circuito atendió un planteamiento del disconforme, referente a que, para estar en aptitud de rendir cuentas, era indispensable que tuviera la posesión material de los bienes que conforman la masa hereditaria.(10)


El órgano revisor de amparo estimó que, conforme al artículo 1652 del Código Civil del Estado de Michoacán, desde que se comprueba el fallecimiento del autor de la sucesión, la ley otorga la posesión tanto al albacea como a los herederos o presuntos herederos.(11)


En consideración de ese Tribunal Colegiado de Circuito, ello implica que la ley no exige que tal posesión sea material –para que el albacea desempeñe sus funciones– sino que basta con que sea virtual. Explicó que conforme a los artículos 1564 y 1580 del mismo código, el albacea tiene el deber de administración de los bienes y la rendición de cuentas, de donde hizo desprender que la cuenta de albaceazgo es distinta de la de administración, pues la primera se refiere a los actos relativos al desempeño del cargo, y la segunda al rendimiento y administración de los bienes.


Puntualizó que en ninguno de esos dos supuestos es necesario que el albacea tenga la posesión material del acervo hereditario, pues no existe disposición legal que así lo establezca; y que por el contrario, la definición de administrar tiene dos acepciones: la de ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda de los bienes, y además la de desempeñar o ejercitar un cargo, oficio o dignidad.


Así, estableció que la ley no requiere una posesión material para el desempeño de uno y otro deber del albacea, sino sólo un poder de hecho o disponibilidad del acervo hereditario; que lo tiene el representante de la sucesión por el solo hecho de encontrarse investido de ese cargo.


Explicó ese Tribunal Colegiado de Circuito, que aceptar lo contrario sería tanto como concluir que ese cargo comienza hasta que se entregue la posesión material de los bienes al albacea, lo que iría contra toda lógica, porque la sucesión no puede estar sin representante, salvo casos urgentes.


Por consiguiente, estimó que al estar demostrado el fallecimiento de la de cujus, que su testamento fue declarado legítimo, y que el ahí recurrente fue nombrado albacea testamentario, entonces existe la presunción legal de que entró a poseer los bienes constitutivos del haber hereditario, pues no existe prueba de que haya repudiado dicho cargo; precedente judicial del que emergió la tesis siguiente:


"ALBACEAS. NO ES NECESARIA LA POSESIÓN MATERIAL DE LOS BIENES HEREDITARIOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).—El artículo 1562 del Código Civil del Estado dispone que el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia. Por consiguiente, debe concluirse que desde que se comprueba el fallecimiento de éste, la ley otorga ipso facto la posesión tanto al albacea como a los herederos o presuntos herederos de la masa hereditaria, poseyendo el primero en nombre propio, por la parte que le corresponda en la misma persona, y en nombre ajeno, por la porción que corresponde a los demás herederos y legatarios. Lo que implica que la ley no requiere que esa posesión sea material, para el desempeño de las obligaciones del albacea, sino únicamente virtual. Cierto, de conformidad con el artículo 1564 del Código Civil del Estado, son obligaciones del albacea general, entre otras, la administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; en armonía con tal disposición legal, el diverso precepto 1580 del mismo ordenamiento jurídico dispone que el albacea está obligado a rendir cada mes cuenta de su albaceazgo; que no podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta mensual; que rendirá la cuenta general del albaceazgo, así como la de su administración, cuando por cualquier causa deje de ser albacea. De tales preceptos resulta que la cuenta del albaceazgo es distinta de la de administración, pues la primera se refiere a los actos relativos al desempeño del cargo y la segunda al rendimiento y administración de los bienes. En ese contexto, debe decirse que en ninguno de los supuestos es necesaria la posesión material del acervo hereditario, pues no existe disposición legal que así lo establezca y, por el contrario, según el Diccionario de la Real Academia, el término ‘administrar’ tiene también las siguientes dos acepciones: ‘Ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda de los bienes.’ y ‘Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad.’. De tal manera que la ley no requiere una posesión material para el desempeño de uno y otro deberes del albacea, sino solamente un poder de hecho o disponibilidad del acervo hereditario, el cual lo tiene el representante de la sucesión por el solo hecho de encontrarse investido de ese cargo; de aceptar lo contrario, sería tanto como concluir que la enunciada función comienza hasta en tanto se le ponga en posesión material de los bienes al albacea, lo cual iría contra toda lógica, pues no debe perderse de vista que en ningún momento la sucesión puede estar sin representante, menos en casos urgentes, como es promover para preservar un derecho que, si no se ejerce a tiempo, puede caducar."(12)


B.A. en revisión 276/2006


También fue hecho valer por el albacea definitivo, pero en este caso de una sucesión intestamentaria; reclamó una sentencia de apelación que confirmó un acuerdo en el cual se tuvo por no rendida la cuenta de administración.


En la porción que es trascendente para efectos de la presente contradicción de tesis, el órgano revisor de amparo consideró que fue ilegal que el J. de Distrito, haya sostenido que era necesario que el escrito de rendición de cuentas que presentó el ahí disconforme, fuera suscrito también por el interventor.(13)


Se sostuvo en tal ejecutoria que de acuerdo con el artículo 1564, fracción IV, del Código Civil del Estado de Michoacán, la administración de los bienes y la rendición de cuentas son cuestiones totalmente distintas, en mérito a que en la primera se refiere a la rendición y administración de los bienes y la segunda a los actos relativos al desempeño del cargo.


Explicó que de acuerdo con el artículo 1099 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de O., cuando los herederos o el J. hagan uso de la facultad que les conceden los artículos 1586 y 1589 del Código Civil, el interventor se tendrá como albacea mancomunado; y que el albacea no puede ejecutar actos de administración sino de acuerdo con el interventor. Esto es –explicó– esa disposición sólo se refiere a los actos de administración, y no a los de rendición de cuentas, lo que se traduce en que el albacea debe estar de acuerdo con el interventor para ejecutar actos de administración, pues tal disposición no señala que también debe existir la anuencia del interventor, cuando se trata de la rendición de...

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