Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXX.3o.10 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28675
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2665
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO EN REVISIÓN 37/2019. 28 DE MARZO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: Á.O.Á.. PONENTE: S.R.C.. SECRETARIO: D.G.M..


CONSIDERANDO:


VI. Estudio de los conceptos de agravio.


27. Previo al análisis de los conceptos de los agravios propuestos por la parte recurrente, se debe precisar que aquellos que están directamente ligados con la solicitud de una pensión alimenticia compensatoria formulada por **********, se analizarán bajo el principio de estricto derecho, debido a que no se está en alguno de los casos de excepción contenidos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


28. Respecto del menor de iniciales ********** así como de **********, quien ya adquirió la mayoría de edad,(20) se analizarán los agravios del apartado de la determinación que podría afectar sus intereses, relativa al pago de alimentos retroactivos desde el momento de la presentación de la demanda de alimentos y, de ser necesario, se suplirá la deficiencia de la queja de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.(21)


29. Para un mejor análisis de la sentencia reclamada los conceptos de agravios se estudiarán en un orden distinto al propuesto, a fin de resolver la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.(22)


30. En su noveno concepto de agravio la parte recurrente alega lo siguiente:


• Que en relación con la absolución de los alimentos a partir de la presentación de la demanda, la J. Federal sostuvo que correspondía al demandante acreditar la existencia de las deudas adquiridas, pero no atendió lo que se expuso en su concepto de violación de que no se trata de alimentos retroactivos, sino de aquellos cuya obligación se generó desde el inicio del procedimiento de divorcio.


• Que la J. de Distrito omitió pronunciarse respecto del planteamiento que hizo en el sentido de que la tesis que utilizó la J. de origen versa sobre alimentos retroactivos; asimismo, tampoco se pronunció sobre el argumento relativo a que con independencia de que se tratara de alimentos retroactivos la carga de la prueba corresponde al deudor y no al acreedor alimentario, debido a que el primero es un hecho positivo y el segundo es negativo.


31. Estos argumentos son inoperantes.


32. Esto es así, debido a que al margen de lo expuesto por la J. Sexto de Distrito en el Estado para considerar que los conceptos de violación de las quejosas eran infundados, la decisión de absolver a ********** del pago de una pensión alimenticia retroactiva desde el momento de la presentación de la demanda de alimentos, fue materia de análisis en el juicio de amparo indirecto **********, en donde se desestimaron los motivos de disenso que formuló la parte quejosa al respecto; por lo que dicha cuestión constituye cosa juzgada y ya no puede ser materia de estudio en un nuevo juicio biinstancial.


33. En efecto, de autos del juicio de origen se advierte que el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, el J. Mixto de Primera Instancia del Segundo Partido Judicial del Estado, con sede en Calvillo, A., dictó resolución interlocutoria en el procedimiento especial de alimentos, en la que declaró, esencialmente:


a. Que la actora **********, en representación de sus menores hijos, acreditó la acción propuesta.


b. Condenó al demandado **********, a pagar a la actora para sus hijos menores de edad $********** (********** pesos 00/100 M.N.), de manera mensual por concepto de alimentos definitivos.


c. Ordenó requerir al demandado por el pago de la primera mensualidad alimenticia con carácter definitivo, así como por el aseguramiento de las subsecuentes.


d. Que la actora no tenía legitimación para demandar alimentos para sí.


e. Absolvió al demandado de pagar $********** (********** pesos 00/100 M.N.), mensuales y retroactivos desde el momento de la presentación de la demanda de alimentos.(23)


34. En contra de esa determinación **********, por sí y en representación de su menores hijos, promovió juicio de amparo indirecto, que correspondió conocer a la J. Sexto de Distrito en el Estado, con el número **********;(24) quien por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal(25) a la quejosa, únicamente para el efecto de que el J. Mixto de Primera Instancia del Segundo Partido Judicial con residencia en Calvillo, A., emitiera otra, en la que reiterara lo que no fue materia de la concesión y considerara que *********, cuenta con legitimación para solicitar el pago de alimentos provisionales y definitivos para sí, y con libertad de jurisdicción resolviera respecto de su procedencia.


35. Ahora, de dicha determinación se advierte que en relación con la cuestión de la prestación del pago de alimentos desde la presentación de la demanda de divorcio la J. Federal determinó lo siguiente:


"d) Que el acto reclamado no se encuentra fundado y motivado, pues solicitó el pago de los alimentos a partir de la presentación de la demanda y no con anterioridad, por lo que la consideración de la responsable, de que el pago de alimentos fuera solicitado de manera retroactiva, es incorrecta.


"...


"Por otra parte, el argumento identificado con el inciso d) es infundado.


"Primeramente es importante destacar la naturaleza jurídica de los alimentos provisionales, así como de los definitivos.


"Los alimentos provisionales son resueltos primero que los definitivos, por ser de carácter urgente, a veces sin pruebas contundentes atendiendo a la necesidad de su dictado, a su vez se resuelven sin audiencia del deudor alimentario, y los mismos quedan sin efecto en el momento en que es dictada en definitiva la sentencia de alimentos.


"En tanto que los alimentos definitivos se dictan con posterioridad a los provisionales y, para su condena es necesario un caudal probatorio más amplio que el de los provisionales, además, empiezan a surtir efectos hasta en tanto son fijados y no antes.


"En lo que respecta, la quejosa se duele de la determinación de la autoridad responsable respecto a la negativa de ésta a condenar a la demandada al pago de los alimentos desde el momento en que fueron solicitados, esto es, desde el trece de junio de dos mil diecisiete.


"Lo infundado del argumento en estudio estriba en que, dentro del incidente de alimentos, ya existe una condena previa, esto es, que el seis de septiembre de dos mil diecisiete, se condenó al demandado al pago de una pensión de carácter provisional mientras se resolvía en definitiva dicho incidente, tal como lo señala el artículo 572 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A..


"Por lo que la obligación y, por consiguiente, el derecho relativo a los alimentos ya sean provisionales y (sic) definitivos, nace desde que éstos son determinados y no con anterioridad, siendo que la sentencia que es materia del presente juicio de amparo, lo es la determinación mediante la cual se fija una pensión de carácter definitivo por lo que, al haber sido fijados con anterioridad en diversa sentencia, éstos no podían ser materia del acto que aquí se reclama.


"Por lo que, en todo caso, el pago de los alimentos que fueron determinados de carácter provisional, podrá solicitarse ante el J. de la causa el cumplimiento forzoso, incluido el aseguramiento de bienes del deudor, a través del medio idóneo para ello."


36. En contra de dicha resolución ********** –tercero interesado–, interpuso recurso de revisión del que conoció este Tribunal Colegiado bajo el número **********,(26) en el que por sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciocho, confirmó la diversa dictada por la J. Federal; cuestión que no fue materia de estudio en el aludido recurso, debido a que la parte quejosa, que es a quien perjudicó esa determinación, no se inconformó en su momento.


37. Luego, como la parte recurrente insiste en una cuestión que constituye cosa juzgada, es claro que su concepto de agravio deviene inoperante.


38. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada 1a. LXVI/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(27) de título, subtítulo y texto:


"COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DIRIGIDOS A COMBATIRLA. Los procesos de garantías constitucionales se rigen por el principio de cosa juzgada que conduce a impedir que lo resuelto en definitiva en un juicio de amparo pueda ser objeto de nuevo análisis y decisión en otro juicio de la misma clase, pues uno de los presupuestos procesales radica en que la materia de decisión subsista, lo cual no acontece cuando tal materia ya ha quedado resuelta en un procedimiento judicial previo. Este principio se refleja en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, donde se determina expresamente que el juicio constitucional es improcedente contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La aplicación de este enunciado legal en sus términos, sólo tiene lugar en los casos en que el fallo reclamado se encuentre dictado en su totalidad en cumplimiento de una sentencia de amparo, caso en el cual debe desecharse la demanda, si tal situación se advierte al proveer sobre la admisión, o bien, decretar el sobreseimiento en la resolución terminal. Sin embargo, cuando el fallo reclamado contiene una parte de consideraciones emitidas en cumplimiento a una ejecutoria de amparo y otra fundada en las propias atribuciones de la autoridad responsable, la primera porción no es susceptible de estudio en el nuevo juicio de amparo, por constituir cosa juzgada, y la porción restante sí puede ser analizada, razón por la cual no procede desechar la demanda ni decretar el sobreseimiento, pero sí declarar inoperantes los argumentos dirigidos a confrontar la parte de la resolución reclamada que ya fue juzgada por la jurisdicción constitucional."


39. A su vez, es ilustrativa la jurisprudencia I..A.J., del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,(28) que este órgano colegiado comparte, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONCEPTOS DE...

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