Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/45 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro28676
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 1999

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE MARZO DE 2019. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.


ANTECEDENTES


PRIMERO.—Denuncia de posible contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, **********, ********** y **********, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Tercer Circuito, sostenidos en las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo directo 839/2017, 40/2018 y 48/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en cita, respecto del sustentado por el Segundo, al resolver los juicios de amparo directo 5/2018 y 6/2018.


En virtud de que los aludidos denunciantes no acreditaron su legitimación al presentar el escrito reseñado, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho se ordenó recabar la información correspondiente, la cual fue proporcionada por los presidentes de los indicados órganos constitucionales, mediante sendos oficios 188/2018 y 123/2018, a los que se anexaron copias certificadas de las ejecutorias emitidas en los juicios de amparo precisados.


De igual modo, mediante oficio 192/2018, el entonces presidente del Pleno de Circuito solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, precisara cuál era el criterio vigente, ante la diversidad de posturas asumidas en los juicios de amparo 839/2017, 40/2018 y 48/2018; a lo que el M.C.A.G.Z., en su calidad de presidente del órgano de amparo en cita, a través del oficio 275/2018, hizo del conocimiento que el criterio actualmente en vigor en el indicado tribunal, es el adoptado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo 40/2018.


Legitimación de los denunciantes.


En proveído de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, se tuvo al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, haciendo saber que ********** y ********** –denunciantes de la posible contradicción de tesis que originó el expediente en el que se actúa–, son parte quejosa en los amparos directos 5/2018 y 6/2018, respectivamente, del índice del Tribunal Colegiado de Circuito en cita.


En tanto que en auto del día siguiente, se tuvo al presidente del Primer Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito, informando que ********** y ********** tienen la calidad de quejosos en los juicios de amparo directo 839/2017 y 40/2018, el primeramente nombrado, y en el 48/2018, el último.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de posible contradicción de tesis. El presidente del Pleno admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, la cual se registró con el número 8/2018.


En el mencionado auto se puntualizó que la contradicción de tesis podría suscitarse entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 5/2018 y 6/2018, en los que se consideró que el trámite mercantil convencionalmente pactado reunía los requisitos que para su procedencia establece el Código de Comercio, así como que el pacto de realizar las notificaciones a través de correos electrónicos respetaba las formalidades esenciales del procedimiento, así como que la legislación en cita sí contempla el uso de medios electrónicos; en contra de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en el último criterio que adoptó para resolver un caso análogo –en el amparo directo 40/2018–, en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, en el que determinó legal la desestimación del procedimiento convencional pactado en los mismos términos que el analizado por el Segundo Tribunal Colegiado en cita, por no reunir las condiciones necesarias para su fin, no cumplir con el requisito de precisión del acto vinculante entre las partes –al que se aplicaría–, no puntualizar el carácter de éstas, y ser ilegal el pacto de emplazar al demandado por medio de correo electrónico.


Además, se ordenó informar a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la referida admisión, para los efectos a que se refieren los artículos 22 y 27, punto F, del Acuerdo General Número 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por último, en el propio auto admisorio, se anticipó que el asunto sería turnado en su oportunidad, al Magistrado del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito que lo representara.


TERCERO.—Turno y returno de los autos. Recabada la información solicitada, entre la cual destaca la proporcionada por la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis en cita, en el sentido de no existir alguna denuncia de contradicción de tesis en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema de la presente, en auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho se ordenó turnar el expediente al Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; sin embargo, en virtud del cambio de integración del Pleno de Circuito, de acuerdo con lo acordado en sesión de veintinueve de enero del año en curso, en esa misma data se returnaron los autos al Magistrado R.C.L., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO.—Manifestaciones del autorizado. Finalmente, en proveído de uno de febrero del año en curso, se tuvo realizando manifestaciones a **********, a quien se reconoció el carácter de autorizado del denunciante **********, en el auto que admitió el amparo directo 5/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.(1)


CONSIDERACIONES:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado, este último, en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, 41-Bis, 41-Ter, fracción I, y 41-Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 13, fracción IV, del Acuerdo General 8/2015, modificado por el diverso 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al haberse planteado por la parte quejosa en los respectivos juicios de amparo en los que se establecieron las posturas contendientes.


TERCERO.—Posturas contendientes. Se trata de los siguientes criterios:


Primer postura.


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 40/2018, en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho, en lo conducente, determinó:


"7. Consideraciones y fundamentos. Los conceptos de violación resultan parcialmente fundados, en los temas que luego se precisarán; sin embargo, ello no conducirá a otorgar el amparo para los efectos que pretende el quejoso.


"8. La resolución reclamada, en la que el J. responsable se negó a admitir la demanda mercantil propuesta en vía del procedimiento convencional a que se refiere la póliza **********, se sustenta en dos consideraciones básicas:


"a) La acción se funda en un pagaré, por tanto, la vía que procede es la mercantil ejecutiva; y,


"b) El referido procedimiento convencional no es jurídicamente apto para que, por dicha vía se deduzca la citada acción, porque no atiende puntualmente las formalidades esenciales del procedimiento, ya que:


"b1. No se precisa cuál es el negocio o negocios concretos en los que debe aplicarse; y,


"b2. El emplazamiento ahí previsto no satisface las formalidades propias de un acto procesal de esa relevancia.


"9. Cada una de esas dos consideraciones fundamentales, de ser apegada a derecho, sería suficiente, por sí sola, para que no se admita la demanda mercantil en la vía del procedimiento convencional, pues de proceder únicamente la vía mercantil ejecutiva ello excluiría la aplicación de ese procedimiento; de ser errónea la primera de esas consideraciones, restaría esclarecer si el procedimiento convencional es válido y, por ende, idóneo para deducir a través del mismo la acción de origen. En suma, para admitir la demanda en la vía propuesta por el quejoso debe demostrarse la ilegalidad de ambas consideraciones.


"10. El diverso tema materia de litis tiene que ver con la decisión del J. de dar vista al Ministerio Público de la Federación, por estimar que con motivo de los hechos que narró en el considerando sexto de la resolución reclamada se configura algún ilícito penal.


"11. Respecto de la consideración sintetizada en el inciso a) de este apartado, los conceptos de...

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