Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.7o.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28587
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 1930
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal

RECURSO DE RECLAMACIÓN 33/2018. 31 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: M.M.P.. SECRETARIO: O.N.M..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Los agravios resultan en parte infundados y, en otra, inoperantes.


Cabe destacar primeramente, que por razón de técnica jurídica, el estudio de los agravios se efectuará en forma conjunta y en un orden diverso al planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo; desde luego, sin que lo anterior conlleve la existencia de alguna omisión por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito, pues lo trascendente del caso estriba en que todos y cada uno de ellos serán objeto de examen en esta ejecutoria, con el fin de satisfacer plenamente los principios de exhaustividad y congruencia que deben prevalecer en toda resolución judicial.


Se invoca, al respecto, la jurisprudencia VI.2o.C. J/304, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, visible en el Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1667, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.—El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."


El inconforme sostiene en el agravio primero, que es inconstitucional el numeral 59 de la Ley de Amparo, invocado en el acuerdo que recurre, por ser violatorio de los derechos humanos previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República; 1.1, 2 y 8.1, 21 y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2.1, 2.2, 2.3, incisos a) y b) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


En efecto, sostiene lo anterior el recurrente, pues en el numeral en cita se condiciona la procedencia de una recusación con causa, a la exhibición de un billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada; esto es, se exige que se garantice el monto máximo de la multa (de manera previa a que se actualice el supuesto normativo de aplicabilidad), que es una expresión del principio solve et repete (paga y reclama), lo que es contrario a los derechos de tutela judicial efectiva e igualdad procesal, pues se erige como un obstáculo irrazonable y desproporcional.


Se condiciona el acceso a la justicia efectiva a que el ciudadano erogue una cantidad bastante de dinero, sin la cual no podrá efectivizar la garantía de contar con un juzgador imparcial que juzgue su procedimiento.


Que al erogar tal cantidad, equivalente a la multa máxima, con tal medida se ve afectado su patrimonio de manera previa a que sea debidamente evaluado.


Que no es posible justificar la restricción a un debido proceso, seguridad jurídica, tutela jurisdiccional efectiva, acceso a la justicia y patrimonio e imparcialidad, por pretender primar una administración de justicia que inhiba la promoción de excusas carentes de fundamentos jurídicos.


Citó en apoyo las tesis: «1a./J. 45/2015 (10a.)» "LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL.", «P./J. 11/2016 (10a.)» "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.", «1a./J. 42/2007» "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", «1a. CCXCIV/2014 (10a.)» "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA." y «1a./J. 84/2006» "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES."


Que tal exigencia no resulta idónea, necesaria ni proporcional, pues no es la única vía disponible, ni menos lesiva para atender al fin constitucionalmente legítimo que se persigue, pues se establece la multa máxima a que alude el artículo 250 de la Ley de Amparo. Que en todo caso, de hacerse acreedor a la sanción, el monto de la multa pasa a convertirse en un crédito fiscal, el cual es cobrado al justiciable, evitando la evasión de pago.


Citó en apoyo las tesis: «1a. CCLXV/2016 (10a.)» "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.", «1a. CCLXVIII/2016 (10a.)» "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.", «1a. CCLXX/2016 (10a.)» "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA." y «1a. CCLXXII/2016 (10a.)» "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."


En el agravio segundo se aduce, medularmente, que en caso de que se alegue insolvencia y la misma se califica por el órgano jurisdiccional, sólo se le exigiría garantía por el monto mínimo de la multa o exentar de la misma; con lo cual se causa discriminación y violenta la igualdad procesal, pues se le da un trato diferenciado que no es razonable, únicamente por ser solvente.


Citó en apoyo las tesis: «III.3o.T.1 K (10a.)» "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. ALCANCES, REQUISITOS Y FORMAS DE LA ‘DISPENSA DEL PAGO DE SU PUBLICACIÓN’ A FAVOR DEL QUEJOSO DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS.", «V.2o.C.T.1 K (10a.)» "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LINEAMIENTOS QUE DEBE OBSERVAR EL JUEZ DE DISTRITO AL PROVEER SOBRE LA PETICIÓN DE QUE LOS GASTOS DE SU PUBLICACIÓN SEAN A CARGO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CUANDO EL QUEJOSO ES EL TRABAJADOR.", «1a. CXLIX/2012 (10a.)» "IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.", «1a. CXXXVIII/2005» "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO." y «2a. X/2017 (10a.)» "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME."


Que el numeral se fundamenta en una categoría sospechosa, no es la medida menos gravosa para que los justiciables vean efectivizadas sus garantías de acceso a la justicia. Citó en apoyo las tesis: «P./J. 10/2016 (10a.)» "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO." e «1a./J. 37/2008» "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


El recurrente aduce en su agravio tercero, que es contrario a la Constitución que se exija el monto máximo de la multa a que alude el artículo 250 de la Ley de Amparo, no así la mínima, sin que se funde ni motive la causa de la actualización de la misma.


Que no se establece en el numeral que de ser fundada la recusación será reintegrada al patrimonio de los justiciables de forma actualizada. Citó en apoyo las tesis: «P./J. 10/95» "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", «2a./J. 5/2008» "MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 165 DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO QUE PREVÉ SU IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y «XXI.2o.P.A,1 A (10a.)» "MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA. AL ESTAR ESTABLECIDA ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO ES CONSTITUCIONAL, PUES PROVEE A LA AUTORIDAD APLICADORA UNA SERIE DE COMBINACIONES CUYA INDIVIDUALIZACIÓN DEBE DETERMINAR CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL INFRACTOR FUNDADA Y MOTIVADAMENTE."


En principio, deviene infundada la pretensión del inconforme, en la cual sostiene que al tildar de inconstitucional una porción normativa de la Ley de Amparo, es procedente remitir el presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que procede el análisis a cargo del Más Alto Tribunal del País, únicamente tratándose del estudio de la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo, en los recursos que sean de su competencia; lo que no ocurre en la especie, pues de conformidad con lo previsto por los artículos 54, fracción III, inciso b), de la ley de la materia y 37, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es competente este tribunal para conocer del impedimento planteado en el juicio de amparo indirecto 400/2018; por tanto, para tramitar y resolver sobre el presente recurso de reclamación que deriva del mismo.


Tiene aplicación, por identidad de razón, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la jurisprudencia P./J. 1/2017 (10a.), publicada en la página 10, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas», que expresa:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, TANTO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA...

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