Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/46 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28417
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2524
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 51/2018. 17 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son ineficaces los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional.


Aquí cabe precisar que el principio procesal de la suplencia de la queja previsto en el supuesto del artículo 79, fracción V y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, sería aplicable en el presente asunto, en caso de existir razones para ello, aun cuando en el laudo reclamado se haya resuelto que el actor quejoso no demostró el elemento principal de la relación laboral consistente en la subordinación, considerando que ése es el tema sustancial aquí controvertido, y no debe perderse de vista que en el juicio laboral de origen, aquél se ostentó con el carácter de trabajador; por lo tanto, si su pretensión radica en que en esta instancia se determine que sí existió relación laboral y, como consecuencia, se condene a las prestaciones económicas que demandó, entonces, al margen de lo que se decida al final en el fondo del asunto, esto es, si dicho accionante como ********** realizó o no una actividad de naturaleza laboral o una prestación de servicios profesionales, o de otra índole, debe estimarse actualizada la hipótesis legal preinvocada, porque para definirlo así, basta con apreciar la naturaleza del acto reclamado y la calidad o papel que como parte tuvo el peticionario del amparo dentro de dicho proceso de origen; todo lo cual es útil para concluir que en este asunto resulta aplicable suplir la deficiencia de la queja para, en su caso, abordar el estudio del acto reclamado de manera oficiosa.


Cobra aplicación la tesis aislada VII.2o.T.44 K (10a.), de este órgano colegiado, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 1177 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de diciembre de 2018 a las 10:26 horas», de título, subtítulo y contenido:


" La figura de la suplencia de la queja deficiente en amparo ha tenido una evolución legal y jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación, como ocurre en materia laboral, en donde actualmente se aplica aun en ausencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, de acuerdo con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo. Ahora bien, cuando en un juicio laboral una de las partes se ostenta como trabajadora y en el laudo se resuelve que no demostró el elemento principal de la relación laboral, consistente en la subordinación y, por el contrario, se probó que el vínculo jurídico con su contraparte era de otra naturaleza (civil, mercantil, etcétera), si impugna esa decisión en amparo, debe aplicarse aquel principio procesal, partiendo de la base de que esa cuestión constituye el tema substancial controvertido, en tanto que en el proceso de origen aquélla se ostentó con el carácter de empleado; por tanto, si su pretensión radica en que se determine que sí existió la relación de trabajo y, en consecuencia, se condene a las prestaciones demandadas, entonces, al margen de lo que se decida en el fondo del asunto, esto es, si el actor realizó una actividad de naturaleza laboral o de otro tipo, debe estimarse actualizada la hipótesis citada, porque para definirlo así, basta con apreciar la naturaleza del acto reclamado y la calidad que como parte asumió dentro del proceso laboral; de lo que se concluye que procede suplir la deficiencia de la queja en su beneficio y abordar el estudio oficioso del acto reclamado."


Precisado lo anterior, se procede a atender los motivos de disenso planteados en la demanda constitucional, los cuales se analizan en su conjunto por estar relacionados entre sí, y por permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, en los que medularmente aduce:


a) Que el laudo reclamado le causa perjuicio, pues la Junta laboral no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el ********** demandado no dio contestación a la demanda, por lo que debió tenérsele por confeso en sentido afirmativo, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior en razón de que fue impugnada la personalidad del abogado y la demanda que se contestó no fue ratificada en contenido y firma por los integrantes de la directiva del ********** (********** demandado).


b) Que a partir de la audiencia de pruebas y alegatos, de diecisiete de octubre de dos mil cinco, se hizo constar y se certificó que el licenciado **********, comparecía a la audiencia como apoderado legal del ********** demandado, ofreciendo pruebas y formulando alegatos; que en esa misma audiencia el aquí quejoso promovió incidente de falta de personalidad contra el citado apoderado legal del ********** demandado, ya que éste se ostentaba como apoderado sin que tuviera facultad para ello; incidente que la autoridad responsable resolvió procedente, dejando sin efectos todo lo actuado hasta antes del incidente de personalidad, es decir, la contestación de la demanda y también el incidente de incompetencia que había promovido **********; por lo que considera que desde esa audiencia se debió tener al ********** demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo y condenarlo al pago de las prestaciones reclamadas por los servicios que prestó, ya que el **********, por conducto de su **********, no ratificó la contestación de la demanda.


c) Que le causa perjuicio el que la Junta responsable entrara al estudio de la litis, ya que los demandados negaron lisa y llanamente la relación laboral, y en esos términos se les tuvo por contestada la demanda, cuando no existió tal contestación, pues al dejar sin efecto todo lo actuado en favor del ********** demandado a partir de la objeción de personalidad, la responsable debió tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, y hacer el análisis de las pruebas que aportó y no el de las diversas que ofreció el ********** demandado, toda vez que éste no dio contestación a la demanda, pues en audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento de pruebas se ratificaron la demanda y las pruebas que ofreció, pues ya había contestado por escrito dicha demanda el **********, sin que se hubiera ratificado en todas y cada una de sus partes la directiva de dicho **********, en razón de que fue presentada por el apoderado legal del **********, sin que acreditara tal personalidad al haber sido objetada en la etapa de pruebas y alegatos del incidente de competencia, por lo que se le debió tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas.


d) Que la Ley Federal del Trabajo no establece la contestación de la demanda laboral dos veces, ni tampoco después de tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues al ********** demandado se le reconoció personalidad en audiencia posterior, lo que le causa agravio, ya que la responsable nada dijo en relación con la objeción de la personalidad del apoderado legal del **********, la cual resolvió procedente; asimismo, señala que el laudo reclamado no se encuentra fundado ni motivado, pues lo único que hizo la responsable fue una relación de las pruebas que ofreció, mas no su estudio minucioso y relacionado con todos los hechos de su demanda laboral.


Resultan ineficaces los conceptos de violación previamente sintetizados.


Para sustentar lo anterior, es pertinente destacar, en lo que interesa, algunas actuaciones del juicio natural, a saber:


1. El aquí quejoso en el juicio laboral **********, demandó del ********** del Municipio de **********, Veracruz, y de diversos codemandados físicos el pago por concepto de sueldos devengados por el periodo de siete años de servicios prestados al citado **********, así como los intereses moratorios a razón del 5% mensual sobre el monto que resultara por concepto de sueldos devengados.


2. Expuso como hechos de sus acciones, en lo que interesa, que el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, fue contratado de forma verbal por **********, quien fungía como ********** del ********** demandado, con el cargo de ********** del **********, pactando como pago el diez por ciento (10%) del producto que éste recuperara en virtud de la causa penal que se seguía por fraude en contra del ex-********** de ese entonces; que en ********** de veintitrés de febrero de dos mil tres (2003) se presentó para recibir el pago por el trabajo realizado a dicho **********; sin embargo, los ********** lo desconocieron como **********, manifestándole que no tenían por qué pagarle nada, y que le hiciera como quisiera, que el ********** del Municipio de **********, Veracruz, le adeuda el 10% sobre la...

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