Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Clemente Gerardo Ochoa Cantú
Número de registro43177
Fecha12 Abril 2019
Fecha de publicación12 Abril 2019
Número de resolución5/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1627

Voto particular que emite el Magistrado C.G.O.C., integrante del Pleno Especializado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en relación con la contradicción de tesis 5/2018.


Por su parte, el M.C.G.O.C., dio su voto particular, en los términos siguientes:


"En efecto, el suscrito difiere del criterio sostenido por la mayoría, en el sentido de que conforme a la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja a que se refiere la última parte de esta fracción –en la cual se establece que procede tal suplencia ‘en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia–’, debe interpretarse que dicha figura jurídica comprende, tratándose de un juicio de alimentos, tanto al acreedor como al deudor alimentista, al estar en presencia de un asunto susceptible de afectar el orden y desarrollo de la familia.


Lo anterior, pues considero que dicha suplencia de la queja sólo es aplicable en favor de los acreedores alimentarios tratándose de un juicio en el que se diriman cuestiones relativas a la obligación que tiene el deudor alimentista de satisfacer las necesidades en ese rubro de quien necesita alimentos, pues debe tomarse en cuenta que ello es de orden público e interés social, de modo que la suplencia en favor del referido acreedor alimentario deriva de las condiciones de desventaja o vulnerabilidad en que lo coloca su estado de necesidad, el cual se presume de su propio reclamo, y supone una desventaja o limitación en su posibilidad de acceder a una asesoría jurídica especializada, siendo que su subsistencia depende, en la mayoría de los casos, de la pensión que se fije en su favor; circunstancias que evidentemente no se actualizan en relación con el deudor alimentario, motivo por el cual se les exime a tales acreedores de tecnicismos jurídicos, a fin de no obstaculizar la impartición de justicia y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, que dispone:


"‘Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"Postura que además, estimo, privilegia el fin social que se persigue a través de los alimentos.


"Es aplicable en este aspecto, por su sentido y en lo conducente, la tesis 1a. CXXXVI/2014 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(14) que dice:


"‘ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.’


"Lo anterior es así, pues no hay que olvidar que la suplencia de la queja es una institución jurídica...

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