Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Alfredo Sánchez Castelán
Número de registro43178
Fecha12 Abril 2019
Fecha de publicación12 Abril 2019
Número de resolución5/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1624

Voto particular que emite el Magistrado A.S.C., integrante del Pleno Especializado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en relación con la contradicción de tesis 5/2018.


El suscrito Magistrado A.S.C., quien fui ponente en la presente contradicción, difiero del criterio de la mayoría, pues pese a que considero que sí existe la divergencia entre los criterios contendientes, lo cierto es que en cuanto al tema de la suplencia a favor del deudor alimentario, la presente contradicción de tesis debe declararse sin materia, por lo siguiente:


"En virtud de que el punto contradictorio del que se ocuparía el estudio del asunto, ya fue definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 140/2017 y que dio lugar a la jurisprudencia 42/2018 (10a.),(11) cuyos título, subtítulo y texto son:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. SU PROCEDENCIA DEBE ANALIZARSE CASO A CASO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SEA LA QUE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍUNCULO MATRIMONIAL. El artículo citado prevé la suplencia de la queja a favor de tres grupos distintos: los menores de edad, los «incapaces» y la familia, en aquellos casos en que se afecte su orden y desarrollo. Ahora, si bien el matrimonio no es sinónimo de familia, sí da lugar a una forma o modelo específico de familia. En estos términos, en un sentido amplio, es evidente que la disolución del matrimonio conlleva inevitablemente una afectación al orden y estabilidad del núcleo familiar, pues modifica su dinámica interna y hace cesar los derechos y obligaciones que los cónyuges tenían a partir de dicha institución. No obstante ello, no todos los aspectos referentes a un divorcio afectan en sentido estricto a la familia, sino que ello dependerá de que se vean vulneradas las relaciones entre sus miembros o de que se encuentren en juego instituciones de orden público como los alimentos. Así, para comprender las relaciones que efectivamente se consideran protegidas como parte del orden y desarrollo de la familia, es pertinente recordar que este supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja no existía en la Ley de Amparo abrogada, cuyo artículo 76 Bis, fracción V, únicamente preveía dicha figura a favor de menores de edad e «incapaces». Esto resulta relevante porque, considerando que los intereses de los menores de edad solían verse afectados en asuntos familiares cuyos litigios normalmente se entablaban por sus progenitores, la suplencia de la queja se entendió con un alcance amplísimo, de modo tal que los derechos de las niñas, niños y adolescentes involucrados en conflictos familiares fuesen tutelados de...

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