Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIX.1o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28367
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2480

AMPARO EN REVISIÓN 203/2017. 31 DE MAYO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MAURICIO FERNÁNDEZ DE LA MORA. SECRETARIO: J.D.C.E..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Estudio de los agravios.


19. Cabe tener en cuenta que el tribunal de amparo concedió la protección constitucional a **********, alias **********, ********** o **********, medularmente, por los motivos que enseguida se sintetizan:


a) En la preinstrucción se omitió llamar a las víctimas indirectas u ofendidos y, con ello, se afectó el derecho fundamental de seguridad jurídica del quejoso, ya que cualquier resolución que se dicte en el procedimiento penal, no adquiriría el carácter de cosa juzgada, pues las víctimas u ofendidos, en algún momento podrían hacer valer sus derechos bajo la figura de "terceros extraños".


b) Si bien, por regla general, se ha determinado la inexistencia de víctimas u ofendidos, tratándose del delito de delincuencia organizada con la finalidad de cometer el delito contra la salud, excepcionalmente, y dadas ciertas circunstancias, pueden existir afectados específicos.


c) En el presente caso se da ese supuesto, pues el inculpado, además de pertenecer a una organización criminal, también habría participado en la desaparición de cuarenta y tres estudiantes de Ayotzinapa y, por tanto, no solamente se afecta la seguridad pública, sino probablemente, también la integridad física de los estudiantes.


d) Por lo que los familiares de los normalistas desaparecidos también se constituyen como víctimas y, en consecuencia, partes en el juicio penal, por lo que debían haber sido llamados a la preinstrucción.


20. Por su parte, el recurrente agente del Ministerio Público de la Federación, en una parte de sus agravios, señala que resulta innecesario el llamamiento de las víctimas u ofendidos, porque el proceso sólo se instruye por el delito de delincuencia organizada, no así por el de secuestro, por lo que las víctimas no tienen relación con el presente asunto.


21. Al respecto, se considera desacertada la afirmación de que tratándose del delito de delincuencia organizada, no existan víctimas u ofendidos.


22. Toda vez que el artículo 7, fracción IV, de la Ley General de Víctimas consagra el deber de salvaguardar la vida e integridad personal, entre otros, de las víctimas del delito de delincuencia organizada, al disponer lo siguiente:


"Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.


"Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:


"...


"IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada."(11)


(Lo resaltado no es de origen).


23. Mientras que el artículo 141, apartado B, fracción IX, del Código Federal de Procedimientos Penales señala lo siguiente:


"Artículo 141. La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:


"...


"B. En el proceso penal:


"...


"IX. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada y, en otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa."


(Lo resaltado no es de origen).


24. Entonces, como se puede apreciar, la legislación procesal penal, lejos de excluir, hace patente la posibilidad de que en el delito de delincuencia organizada se reconozca la existencia de víctimas u ofendidos, tan es así, que se ordena su protección y el resguardo de su identidad y demás datos personales.


25. De ahí que no se coincida con la apreciación de la fiscalía, en el sentido de que tratándose del delito de delincuencia organizada, no se surta la figura de las víctimas u ofendidos.


26. Motivo por el cual, es infundado el agravio.


27. En otra parte de sus agravios, la fiscalía recurrente asevera que las víctimas u ofendidos han sido representados en todas sus etapas por el Ministerio Público, quien ha velado por sus intereses ante la autoridad judicial, pues solicitó la reparación del daño y se allegó de los medios probatorios para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.


28. Refiere que lo resuelto por el Magistrado de amparo desnaturalizaría el proceso penal, pues implica equiparar a la víctima con otro Ministerio Público, lo que haría innecesaria la existencia de la representación social.


29. Para estar en posibilidad de calificar dichos planteamientos, por cuestión de orden, en primer lugar, debe determinarse si es necesario que a las víctimas se les notifique en torno al procedimiento penal o, si como lo señala el recurrente, basta que el Ministerio Público despliegue su actividad, para considerarlos representados.


30. Si la respuesta fuera negativa, el agravio resultaría fundado, y ello sería suficiente para revocar la sentencia recurrida y reasumir jurisdicción en el estudio de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa.


31. En cambio, si la respuesta fuera en el sentido de que sí resulta necesario notificar a las víctimas, entonces, en segundo lugar, tendría que analizarse si, como lo sostuvo el Magistrado del tribunal de amparo, a los familiares de las víctimas u ofendidos directos les reviste el carácter de víctimas indirectas.


32. Precisados los puntos a dilucidar, se procede al estudio correspondiente.


33. En principio, debe tenerse en consideración que la figura de la víctima u ofendido y su reconocimiento como parte, han sufrido profundas transformaciones.


34. Así es, el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no aludía a la víctima u ofendido del delito.


35. Sin embargo, el artículo 10 de la abrogada Ley de Amparo(12) le daba la posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de aspectos relacionados con la reparación del daño, el incidente de responsabilidad civil y el aseguramiento de objetos del delito.


36. Mientras que el artículo 5o., fracción III, inciso b), de la misma ley,(13) reconocía el carácter de tercero perjudicado, al ofendido o a la persona que tuviera derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil, si el acto reclamado incidía en esos aspectos.


37. En consonancia con ello, desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación se encuentran registrados criterios en ese sentido.


38. Como muestra de ello, se cita la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, «Quinta Época», Tomo CV, julio de 1950, página 583, bajo el registro digital: 807058, del tenor siguiente:


"OFENDIDO, AMPARO PEDIDO POR EL.—Un auto de libertad por falta de méritos no sólo atañe a la libertad personal del inculpado, sino también a los intereses patrimoniales del ofendido, por lo que éste tiene derecho de ser considerado como parte en el juicio de amparo que contra los mismos se interponga. Esta conclusión se inspira en el propósito de no hacer ilusorio el derecho del ofendido, al resarcimiento del daño, como ocurriría si se le vedara todo acceso al juicio de amparo, cuando la responsable decreta la libertad del inculpado por razones más o menos indiscutibles, cerrando así la puerta a todo procedimiento ulterior, conducente a un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad que se atribuye al reo, en la comisión del delito o delitos que han motivado su consignación y haciendo imposible, para la víctima, la obtención de su derecho, a la reparación de daño, con indudable violación, en su perjuicio, de la garantía consignada en el artículo 14 de la Constitución Federal. En consecuencia, siendo parte el ofendido, en el juicio de amparo, en los términos del artículo 5o., fracción III inciso b), cuando el acto judicial del orden penal que reclama afecta sus derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito debe admitirse la demanda de amparo interpuesta por él."


39. Varias décadas después, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, entre otros aspectos, se adicionó un último párrafo al artículo 20 constitucional, que hasta ese momento sólo se había ocupado del inculpado. El texto del precepto constitucional quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"...


"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes." (Lo resaltado no es de origen)


40. Después, mediante decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor al día siguiente, se adicionó el artículo 21 constitucional y, en específico, en su cuarto párrafo se estableció lo siguiente:


"Artículo 21. ...


"...


"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."


41. Lo anterior dio lugar al establecimiento de criterios que permitieron la impugnación, a través del juicio de amparo, de las determinaciones de no ejercicio de la acción penal o de desistimiento de ésta.


42. Muestra de ello, es la tesis P. CLXVI/97, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 111», bajo el registro digital: 197233, de rubro siguiente:


"ACCIÓN...

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