Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/22 A (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28274
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 1008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.V.C., A.A. ROJAS CABALLERO Y V.M.E.J., EMITIENDO VOTO DE CALIDAD EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS. DISIDENTES: A.H. TORRES, J.G.M.G.Y.A.G. PADRÓN. PONENTE: V.M.E.J.. SECRETARIO: N.J.M.H..


G., G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al trece de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver la contradicción de tesis 4/2018, suscitada entre los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, Primero y Segundo, ambos del Décimo Sexto Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio **********, de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, recibido en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Circuito mencionado, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito; al fallar el amparo directo administrativo ********** (fojas 2 y 3).


SEGUNDO.—Trámite. Por auto de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito registró la denuncia como contradicción de tesis 4/2018, la admitió a trámite, solicitó al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado el archivo electrónico de la sentencia dictada en el amparo directo ********** y, finalmente, requirió a los Magistrados presidentes de los órganos contendientes para que informaran sobre la vigencia de los criterios sustentados en sus respectivas sentencias (fojas 129 y 130).


Mediante proveído de seis de septiembre siguiente, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito tuvo a su similar del Segundo Tribunal Colegiado dando cumplimiento a lo solicitado en el auto anterior, y por informando que el criterio se encuentra vigente, el cual, se reiteró al resolver el amparo directo ********** (foja 135).


Integrado el asunto, por acuerdo de veinte de septiembre del año en cita, se turnaron los autos al Magistrado V.M.E.J., en términos de los artículos 41 Ter, fracción III, y 42 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su estudio y formulación del proyecto de resolución (foja 145).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos entre dos Tribunales Colegiados especializados en Materia Administrativa pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; en virtud de que fue promovida por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien participó en la resolución de los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, del índice de ese órgano jurisdiccional, las cuales son materia de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario tener en cuenta los antecedentes y las consideraciones que sustentan las ejecutorias participantes.


A.A.. De la lectura de dichas ejecutorias se obtiene que son similares los antecedentes en los asuntos analizados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, y son los siguientes:


1) Las quejosas son instituciones afianzadoras que expidieron sendas pólizas de fianza mediante las cuales se constituyeron como fiadoras de diversas empresas constructoras o contratistas y de una consultora (en el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado), respecto de la ejecución de obras públicas y de la elaboración de un proyecto para el inventario de infraestructura educativa (en el caso de la consultora); todas ellas en favor de diversas dependencias del Gobierno del Estado de G..


2) Ante el incumplimiento en que incurrieron las referidas empresas en la culminación y entrega de las obras públicas y proyecto que se obligaron a realizar, la Dirección de Procesos y Resoluciones de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de G., despachó sendos oficios dirigidos a las fiadoras, a fin de requerirles el pago de las cantidades consignadas en las pólizas.


3) Inconformes con esos requerimientos, las instituciones garantes ocurrieron a demandar su nulidad ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aunque, previo a ello, actuaron de la siguiente manera:


Ver manera en que actuaron las instituciones garantes

4) La Sala, al dictar sentencia, declaró el sobreseimiento en los juicios referidos, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI [actual fracción XVII] del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el numeral 103 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, consistente en no haberse agotado previamente el procedimiento conciliatorio instituido en las pólizas, el cual se erige como un presupuesto indispensable de procedencia de la eventual impugnación del cobro en el juicio contencioso administrativo.


5) Inconformes, las empresas actoras promovieron demandas de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió a los Tribunales Colegiados especializados en Materia Administrativa de este Circuito.


B. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito desestimó los conceptos de violación y negó la protección constitucional solicitada por las quejosas, con base en las siguientes consideraciones:


1) Conforme al artículo 2 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la naturaleza jurídica del contrato de fianza es mercantil; empero, la naturaleza de la obligación garantizada se determina por la relación o negocio jurídico que le dio origen, el que, para el caso de las fianzas que se otorgan con motivo de una obra pública, es administrativa, pues así lo dispone el diverso 5, fracción III, inciso a), del mismo ordenamiento.


2) Esa naturaleza administrativa de la fianza de obra hace permisible que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se relacione con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para sustentar la causal de improcedencia decretada en la sentencia reclamada, consistente en la fracción XVI de su numeral 8 [actualmente, fracción XVII].


3) El artículo 14, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa [actualmente, Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa] prevé la procedencia del juicio de nulidad cuando se requiera el pago de garantías en favor de la Federación, el Distrito Federal [Ciudad de México], los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales.


4) De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 33/96, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, registro digital: 200556, de rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES."; "reclamación" y "requerimiento"; son dos figuras distintas, conclusión a la que arribó el Alto Tribunal a partir del análisis de los artículos 93, 93 Bis, 95 y 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y 1 y 3 del REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, PARA EL COBRO DE FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DEL DISTRITO FEDERAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, DISTINTAS DE LAS QUE GARANTIZAN OBLIGACIONES FISCALES FEDERALES A CARGO DE TERCEROS.


5) Con base en la interpretación sistemática de esos preceptos, la Segunda Sala determinó que la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, a saber:


5.1. El procedimiento llamado "ordinario o general": es seguido cuando los beneficiarios de las fianzas son personas distintas de la Federación, Distrito Federal [Ciudad de México], Estados o Municipios; esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna.


De conformidad con los numerales 93 y 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas (abrogada), el beneficiario debe reclamar primeramente a la institución obligada el pago de la fianza y, en su caso, seguir, bien un juicio, o bien un procedimiento arbitral o conciliatorio a elección del reclamante, y sólo después de oída y vencida la afianzadora, operará la ejecución de la sentencia o laudo.


5.2. Un procedimiento...

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