Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXII. J/8 C (10a.)
Fecha de publicación31 Enero 2019
Fecha31 Enero 2019
Número de registro28268
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo II, 615

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALMA ROSA D.M., L.A.B., MARIO ALBERTO ADAME NAVA, G.M.C.Y.G.G.E.. PONENTE: MARIO ALBERTO ADAME NAVA. SECRETARIO: AQUILES FLORES SÁNCHEZ.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Segundo Circuito, sin especialización, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, con fundamento en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con base en el quinto transitorio del Acuerdo General 13/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la semiespecialización y cambio de denominación de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito con sede en Querétaro, Querétaro; a las reglas de turno, sistemas de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados órganos colegiados;(1) pues dicha contradicción emana de Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo;(2) lo anterior, en la medida que de los antecedentes de los que derivan las resoluciones en conflicto, se advierte que el referido Magistrado fungió como parte en los juicios de amparo en las que se emitieron, esto es, como autoridad responsable emisora de los actos reclamados que fueron señalados en los respectivos juicios de amparo directo.


TERCERO.—Origen y antecedentes de las resoluciones denunciadas. De acuerdo a la revisión de los datos precisados en las resoluciones materia de la denuncia de contradicción, derivan los hechos que se indican a continuación.


En el juicio de amparo A.D.C. 286/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el acto reclamado consistió en un proveído que emitió el Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, con fundamento en el Código Federal de Procedimientos Civiles, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el apelante, derivado de un juicio ordinario civil federal de nulidad de juicio concluido, contra el auto de desechamiento que emitió el J. de Distrito como juzgador de primer grado, dentro del referido juicio ordinario.


Con respecto al juicio de amparo A.D.C. 116/2018 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el acto que figuró como reclamado, fue igualmente un proveído que emitió el referido Magistrado unitario con apoyo en la misma legislación adjetiva civil, mediante el cual tuvo por desierto el recurso de apelación que interpuso el apelante, contra la sentencia definitiva que emitió el J. de Distrito, como juzgador de primer grado, dentro de un procedimiento ordinario civil, de declaración judicial de prescripción negativa de contrato.


CUARTO.—Síntesis de las resoluciones en contradicción. A fin de evidenciar, en considerando posterior, si existe o no conflicto de criterios, primeramente es menester tener en cuenta cuál es el contenido de los criterios denunciados en conflicto, como se precisa enseguida.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo y justificar la negativa de protección de la justicia de la unión, tuvo en cuenta que de la interpretación integral y literal de lo dispuesto por los artículos 241, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles, derivaban las premisas siguientes:


1. El recurso de apelación se interpone ante el J. de la causa.


2. Los agravios deben formularse en diverso escrito al de interposición del recurso de apelación, el cual debe ser presentado ante el tribunal de alzada y dirigido a éste.


3. La comparecencia ante el tribunal de alzada conlleva la presentación de los agravios de la apelación, y tiene como propósito, que el apelante haga saber al tribunal ad quem, su intención de continuar con la tramitación del medio de impugnación.


4. La comparecencia de mérito, constituye una carga procesal, que al no cumplirse, trae como consecuencia, la deserción del recurso de apelación, al evidenciarse la falta de interés en su prosecución.


5. En cuanto a considerar a la comparecencia como carga procesal, apoyaba tal consideración la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 149, Volúmenes 157-162, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBA, CARGA DE LA. LEYES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, SON DE ORDEN PÚBLICO.”


6. La circunstancia de comparecer ante el tribunal de alzada, implicaba cumplir con dos exigencias, esto es, demostrar la voluntad o intención de continuar con el recurso de apelación y formular los agravios.


7. No bastaba que el apelante exhibiera el escrito de expresión de agravios ante el J. de la causa, pues ello necesariamente debía realizarse ante el tribunal de alzada.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo y conceder la protección de la Justicia de la Unión, tuvo en cuenta, en principio, como método e instrumentos de interpretación, que de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, el intérprete judicial de las normas, debía entenderlas, atendiendo principalmente, con respeto a los derechos humanos de fuente internacional o nacional con sus respectivas restricciones, según fuera el caso; asimismo, que dentro de los instrumentos interpretativos que permitían lograr tal finalidad, se encontraba la interpretación conforme y el principio pro persona, que permitían resolver antinomias, integrar normas y facilitar la expansión de los derechos humanos.


Bajo la perspectiva anterior, el referido Tribunal Colegiado de Circuito, sostuvo que debían considerarse las premisas siguientes:


1. El objeto del recurso de apelación, es que el tribunal de alzada, analice los agravios formulados por el recurrente contra el auto o resolución impugnado, a fin de que se confirme, modifique o revoque la determinación apelada.


2. El recurso de apelación se interpone ante el mismo J. de la causa, quien lo admite y emplaza al apelante, para que dentro del plazo legal correspondiente, comparezca ante el tribunal de alzada, a fin de que continúe el recurso y exprese los agravios que le cause la determinación apelada.


3. El tribunal de alzada es quien declara desierto el recurso de apelación, cuando el apelante no presenta agravios o lo hace fuera del plazo legal.


4. La deserción del recurso de apelación, por omisión de expresión de agravios, correspondía a una sanción que con rigor, el legislador estableció, porque la formulación de los mismos, es una condición esencial, para atender el referido recurso.


5. El derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, constituía un derecho fundamental mediante el cual el Estado garantizaba a las personas, la resolución de los conflictos, a través de tribunales administrados por él.


6. Que el acceso a la justicia, conllevaba diversas obligaciones para el Estado, como ente encargado de proporcionar justicia, mediante el establecimiento de tribunales que la administraran; que no por ser un derecho fundamental, el acceso a la justicia era uno de carácter absoluto, antes bien, que tenía ciertas limitaciones, pero que éstas, en el aspecto relativo al establecimiento de diversas condiciones para su ejercicio, tales como presupuestos procesales, plazos, términos y otras formalidades necesarias, debían estimarse efectivamente como de justificada exigencia constitucional y racional, en función del cumplimiento de otros principios y derechos, como el de seguridad jurídica, a fin de que tales exigencias, no se tradujeran en la negación del acceso a la justicia.


7. Sobre la justificación de las restricciones al derecho de acceso a la justicia y, en su caso de la racionalidad acerca de requisitos y condiciones, dentro de la fuente normativa de carácter internacional, así lo apoyaba el precepto 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en la interpretación que vertió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver dos casos, el primero de C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos, y el otro de los Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú.


8. Que de acuerdo a una interpretación constitucional conforme y pro persona de los preceptos 231, 243, 244, 246 y 249 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y atendiendo al derecho efectivo de acceso a la justicia, no debía realizarse una interpretación restrictiva de acceso a la justicia, en cuanto a exigir sin razón, el cumplimiento del requisito establecido por el legislador, acerca de que el apelante ocurra o comparezca ante el tribunal de alzada, cuando hubiera expresado agravios, con motivo de la interposición del recurso de apelación, ante el J. de la causa.


9. Que debía entenderse que la comparecencia ante el tribunal de alzada, en todo caso, debía ser cuando el apelante no hubiera formulado agravios, en conjunto o concomitantemente con la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación ante el J. de la causa, porque interpretar lo contrario, esto es, sólo de modo literal el precepto legal, conllevaba una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la justicia y no la más favorable a la persona...

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