Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jorge Mercado Mejía
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2949
Fecha01 Febrero 2019
Fecha de publicación01 Febrero 2019
Número de resolución75/2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registro43089

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA POR EL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PARA SU ADMISIÓN SE REQUIERE QUE AQUÉL DEMUESTRE SU CALIDAD CON ALGUNA CONSTANCIA, AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO, PARA TENER RECONOCIDA SU REPRESENTACIÓN CON LA SOLA AFIRMACIÓN EN ESE SENTIDO.


Voto particular del Magistrado Jorge Mercado Mejía:(1). 1. Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de mis compañeros, congruente con el que sustenté en la sesión pública en que se discutió el recurso de queja citado al rubro, formulo el presente voto particular, toda vez que no comparto el criterio de declarar infundado el recurso de queja, ya que estimo que en el caso no se actualiza la causa de improcedencia de la demanda de amparo en forma manifiesta e indudable, en relación con el sindicato quejoso, pues a su favor opera la figura de la suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo, así como el contenido del primer párrafo del artículo 11 del citado ordenamiento, lo anterior, en virtud de las consideraciones siguientes: I.A. relatados bajo protesta de decir verdad.—2. ********** compareció por su propio derecho y en representación de la persona moral denominada **********, a demandar el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el acto consistente en la resolución dictada el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en el recurso de queja **********, del índice de la Sala Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Q.R..—3. Afirmó que en el año dos mil trece, la moral quejosa interpuso una denuncia ante el agente investigador del Ministerio Público de Cancún, Q.R., que fue radicada bajo el expediente **********, por la comisión del delito de despojo y lo que resultara, en su agravio.—4. Relató que después de una lenta integración de la averiguación previa, se determinó en resolución de veintinueve de enero de dos mil quince, el no ejercicio de la acción penal.—5. En consecuencia, interpuso el recurso de inconformidad ante el entonces procurador general de Justicia del Estado de Q.R. (ahora fiscal general), que resultó contrario a sus pretensiones.—6. Por tanto, contra la resolución que resolvió infundado el recurso de inconformidad interpuso el diverso de queja, del que conoció la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., en la que se dictó la determinación que ahora reclama con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete.—II. Juicio de amparo.—7. **********, por su propio derecho y en representación de la persona moral denominada **********, cuya personalidad, afirmó, está debidamente reconocida ante las responsables, promovió demanda de amparo contra la resolución dictada el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en el recurso de queja **********, del índice de la Sala Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Q.R., con sede en Chetumal.—8. La demanda de amparo se radicó con el número de expediente **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, y por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el titular del juzgado del conocimiento previno a la parte quejosa para que "aclarara" su demanda, en los siguientes términos: "Único. Acredite la personalidad con la que se ostenta como representante de la **********, toda vez que no exhibió documento alguno en el que se advierta el carácter que ostenta.".—9. En el mismo proveído, el J.F. apercibió al promovente que, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento y con las copias correspondientes, se tendría únicamente por presentada la demanda, por su propio derecho.—10. ********** presentó el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, un escrito en el que pretendió dar cumplimiento a la prevención que le realizó el J.F., para lo cual, exhibió "original" de la protocolización de asamblea de la **********, de trece de junio de dos mil quince, volumen **********, P.A., instrumento público número **********.—11. A dicha promoción recayó el proveído de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en el que el J.F. tuvo por no cumplido el requerimiento, pues en el documento que fue exhibido para el efecto de acreditar la personalidad del promovente, no se advierte que se hayan transcrito las facultades que tiene el presidente del comité ejecutivo de la moral quejosa, sin que se soslayara que en el noveno punto, se precisa el refrendo de poderes que posee en la actualidad el presidente de la coalición, y por lo que respecta a la tercera cláusula, la transcripción de los artículos 2810 y 2554 del Código Civil del Estado de Q.R., pero no se advierte cuáles son las facultades que le fueron otorgadas a **********.—12. En diverso escrito presentado ante el juzgado del conocimiento el seis de marzo de dos mil dieciocho, ********** aclaró que la moral quejosa es una coalición de sindicatos, regida por el contenido de los numerales 354, 355 y 356 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no le es aplicable la tesis jurisprudencial(2) invocada por el J.F. en el auto de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.—13. En relación con dicho documento, el J.F. dictó el auto de siete de marzo de dos mil dieciocho, en el que aclaró al promovente que, con independencia de la naturaleza de la persona moral, la representación procesal debe analizarse al tenor del contenido del artículo 12 de la Ley de Amparo.(3).—14. Una vez transcurrido el plazo de cinco días que le fue otorgado a la parte promovente, en proveído de quince de marzo de dos mil dieciocho, el Juez de amparo determinó que al no dar (sic) dado cumplimiento al requerimiento al proveído (sic) de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, se tenía por no presentada la demanda, únicamente por lo que respecta a la persona moral **********, con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo.—15. Por otra parte, en virtud de que la persona física ********** declaró comparecer a la instancia constitucional, por su propio derecho, el Juez de Distrito decretó la improcedencia del juicio de amparo, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., ambos de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado deriva de una denuncia presentada por la parte ofendida **********, por lo que la citada persona física no figura como parte formal ni material y, en consecuencia, el quejoso no tiene legitimación para intentar la acción constitucional, porque ese derecho sólo se actualiza cuando se violan derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.—III. Decisión de la mayoría.—16. El Pleno de este Tribunal Colegido aprobó, por mayoría de votos, declarar infundado el recurso de queja que la parte recurrente interpuso contra el proveído dictado el quince de marzo de dos mil dieciocho.—17. En primer término, se puntualizó que, en el caso, debe aplicarse el principio de estricto derecho, porque aun cuando se trata de un sindicato, el acto reclamado se constituye por una resolución que confirma un recurso de inconformidad contra la determinación que avala el no ejercicio de la acción penal en autos de la averiguación previa **********, por el delito de despojo, denunciado por la moral quejosa; por tanto, no existe en el caso una...

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