Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXXI. J/8 (9a.)
Fecha de publicación31 Julio 2012
Fecha31 Julio 2012
Número de registro23708
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, 1712
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 164/2012. 2 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.A.B.V.. SECRETARIA: J.K.V.G..


CONSIDERANDO:


VI. Antes de resolver lo conducente respecto a los citados conceptos de violación, para mejor comprensión del asunto conviene reseñar las constancias que integran el expediente **********, pues constituyen los antecedentes del laudo materia de examen, del que se obtienen los datos siguientes:


• **********, demandó de: **********; así como de ********** y/o quien resultara ser legítimo propietario de la fuente de trabajo, el pago de: indemnización constitucional, con motivo del despido injustificado del que adujo haber sido víctima, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días de descanso obligatorios, horas extras, séptimos días, salarios caídos o vencidos, salarios retenidos, media hora de descanso y, por último, la devolución de un contrato y dos hojas firmadas en blanco (fojas 1-4).


• Como hechos para fundar su reclamo, la actora expuso -en síntesis- que el quince de junio de dos mil nueve, inició la prestación de sus servicios a favor de las empresas demandadas, a través del contrato que firmó en blanco con **********, quien se ostentaba como gerente operativo de aquéllas, asignándosele la categoría de supervisora de asesores de ventas, con un salario diario de cuatrocientos ochenta y nueve pesos; y, un horario de labores de nueve de la mañana a siete de la tarde, de lunes a sábado; sin embargo, el trece de enero de dos mil once, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, en el domicilio de los demandados, el gerente operativo referido, le manifestó que dejara de vender, porque ya no tenía trabajo y que se retirara, puesto que estaba despedida, motivo por el cual, se marchó del lugar (foja 3).


• Por auto de diecinueve de enero de dos mil once, la Junta Especial Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en Ciudad del C., C., admitió la demanda en comento, con la que formó el expediente ********** y, entre otras cosas, ordenó el emplazamiento de los demandados, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley (foja 6).


• El siete de abril de dos mil once, en que se llevaría a cabo la audiencia trifásica, la Junta referida reconoció la personalidad de los profesionistas que comparecieron en representación de la parte actora y de las empresas quejosas, y suspendió el desahogo de dicha audiencia al no haber sido posible emplazar a los codemandados ********** y **********, y señaló nueva fecha y hora para su continuación (fojas 74 y 75).


• El treinta de mayo de dos mil once, se reanudó la audiencia trifásica, en la que, al no haber comparecido los demandados, se les tuvo por inconformes con cualquier arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas; mientras que el apoderado de la trabajadora ratificó su demanda y ofreció las pruebas instrumental de actuaciones y las presuncionales legales y humanas; por su parte, la autoridad responsable tuvo por desahogadas las probanzas en comento, declaró cerrada la instrucción y turnó el expediente al auxiliar jurídico para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente (fojas 76-78).


• El dos de enero de dos mil doce, se emitió el laudo que constituye la materia de examen, en el que se condenó a los demandados, con excepción de **********, al pago de: indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días de descanso obligatorio, horas extras, séptimos días, medias horas, salarios retenidos y salarios vencidos, pero se les absolvió de la devolución del contrato y dos hojas, firmados en blanco y al pago de la cantidad de seis mil pesos, por concepto de descuentos quincenales (fojas 113-122).


Ahora bien, por cuestión de técnica, se abordará el estudio de los motivos de disenso en un orden diferente al propuesto, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Manifiestan las quejosas que la Junta responsable incurrió en una violación procesal, al haber revocado el acuerdo de admisión de demanda, pues en posterior actuación, la tuvo por no interpuesta respecto a los codemandados físicos ********** y **********, dado que la trabajadora no cumplió el requerimiento concerniente a proporcionar el domicilio para lograr su emplazamiento, no obstante que era la propia autoridad la obligada a solicitar los informes a las dependencias pertinentes para obtener esa información.


Dicho concepto de violación deviene inoperante.


Es así, porque la determinación adoptada por la Junta responsable en la audiencia trifásica celebrada el treinta de mayo de dos mil once, no le correspondía combatirla a las quejosas, al no tener legitimación para ello.


Ciertamente, si la legitimación procesal activa para reclamar alguna violación, es la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, es decir, se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, ya sea que se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular; es inconcuso que las inconformes carecen de tal derecho para combatir la infracción procesal en cita.


Por consiguiente, como de los autos originales se advierte que la violación procesal reclamada es la decisión de la autoridad responsable de tener por no interpuesta la demanda de la actora contra los codemandados físicos ********** y **********; es evidente que es la parte obrera quien directamente sufre las consecuencias de esa consideración en su esfera jurídica, siendo por tanto, la afectada y legitimada para reclamar tal infracción en el amparo directo, y al no haberlo hecho así, debe subsistir en su beneficio o perjuicio, sin que sea posible analizarla a favor del patrón, pues aunque resultara fundada, no le generaría provecho, de ahí que sea inoperante tal planteamiento.


Por otro lado, alegan las quejosas que la autoridad responsable violó las reglas del procedimiento, al haber sido ilegal la celebración de la audiencia trifásica, de siete de abril de dos mil once, en virtud de que ésta inició en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que previamente celebrara la fase de conciliación, y si bien se hizo constar tal error en la certificación efectuada en la audiencia de treinta de mayo de ese año, omitió notificar personalmente a sus representadas tal situación.


El citado motivo de inconformidad deviene infundado, en mérito de las siguientes razones:


Se califica de infundado, porque si bien de los autos del sumario laboral se aprecia esencialmente que el siete de abril de dos mil once la autoridad responsable hizo constar la apertura de la audiencia trifásica en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, no obstante, que de lo...

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