Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de registro28124
Número de resoluciónPC.I.A. J/131 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2018
Fecha31 Octubre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1156

CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. EL PLAZO DE 5 AÑOS PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL –ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO– VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, ES APLICABLE A LAS SOLICITUDES DE SU DECLARACIÓN PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS Y OMITIDAS DURANTE SU VIGENCIA.


CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA, A EFECTO DE DETERMINAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN.


CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SU ANÁLISIS A PARTIR DE LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, A EFECTO DE DETERMINAR LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL PLAZO PARA SU CONFIGURACIÓN.


PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN SU MODALIDAD DE NO REGRESIVIDAD. RESULTA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA EL APLICADOR DE LA NORMA AL DEFINIR EL CONFLICTO DE LEYES PARA EL DISTRITO FEDERAL –AHORA CIUDAD DE MÉXICO– QUE PREVÉN DISTINTOS PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MIGUEL DE J.A.E., G.A.M.G., M.A.B.S., S.G.B., F.G.S., M.S.R.R., J.A.C.O., U.M.H., G.P.C., C.A.S. Y VILLASEÑOR Y JOSÉ EDUARDO ALVARADO RAMÍREZ. DISIDENTES: C.R.S., R.G.L., M.G.S.Z., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, G.E.B.R., A.C.E., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, G.C. MATA Y J.A.G.G.. PONENTE: J.A.C.O.. SECRETARIO: ÁNGEL GARCÍA COTONIETO.


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día diecinueve de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Pleno del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por dicho órgano jurisdiccional(1) y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.(2)


SEGUNDO.—El ocurso fue recibido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes a la contradicción de tesis PC01.I.A.05/2018.C.


En el mismo proveído, el presidente de este Pleno de Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios; solicitó a los presidentes del Primer Tribunal Colegiado y del Vigésimo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, que remitieran los archivos digitales de las resoluciones relativas a los amparos directos DA. 361/2017 y DA. 1/2017, respectivamente; y requirió a las presidencias de los tribunales contendientes que informaran si los criterios en contradicción seguían vigentes o no.


CUARTO.—Una vez integrada la presente contradicción, con los informes de los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en el sentido de que los criterios materia de la contradicción se encontraban vigentes; el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, turnó el expediente virtual al Magistrado J.A.C.O., representante del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


QUINTO.—Mediante comunicación electrónica recibida el veinte de abril de dos mil dieciocho en la dirección oficial del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el M.J.A.C.O., solicitó una prórroga de cinco días hábiles para elaborar y presentar el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO.—El presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil dieciocho concedió la prórroga solicitada por el Magistrado ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;(3) así como en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.).(4)


El asunto que nos ocupa se halla en los supuestos de hecho previstos en los preceptos y la jurisprudencia detallados en el párrafo precedente, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Vigésimo Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, de manera que las determinaciones en pugna tienen efectividad dentro de la demarcación territorial y respecto de la especialidad sobre las que este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ejerce jurisdicción para homogeneizar criterios.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Pleno del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que sustentó uno de los criterios aquí contendientes.


TERCERO.—Criterios contendientes. Es conveniente resaltar los argumentos que constituyen los criterios contendientes para, a partir de ellos, estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Por una parte, al conocer de los juicios de amparo directos DA. 361/2017, DA. 309/2017, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete, resolvió:


DA. 361/2017


"... En este orden de ideas, considerando que el tema a dilucidar se relaciona con la vigencia de las leyes en el tiempo, especialmente en resolver si la aplicación de una norma jurídica transgrede el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado, reconocido en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, y que satisface uno de los fines primordiales del derecho fundamental a la seguridad jurídica, es oportuno acudir a la Teoría de los Derechos Adquiridos y a la Teoría de los Componentes de la N..—En términos generales, conforme a los enunciados de ambas teorías, la aplicación de una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando modifica o altera derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en estos casos sí se permite que la nueva ley las regule.—Según la primera doctrina, es necesario precisar si el gobernado tenía ya dentro de su haber jurídico, los derechos y prestaciones a los que alude o se trataba sólo de una expectativa de derecho; de modo que esta última corresponde al futuro al no haberse cubierto los requisitos que en su momento previó la ley y, en cambio, el derecho adquirido será definible, cuando el acto realizado introduzca el bien, facultad o aprovechamiento al patrimonio de la persona, en términos de la tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 306, de rubro y texto siguientes: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.’ (se transcribe).—Por otro lado, la Teoría de los Componentes de la N. parte del hecho de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, los cuales no siempre se generan de modo inmediato, por lo que distingue diversas hipótesis que pueden llegar a generarse a través del tiempo, mismas que se exponen en la jurisprudencia P./J. 123/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 6, del tenor siguiente: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.’ (se transcribe).—Asimismo, sobre dicho tópico cabe destacar que no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba, por lo que si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador amplía un término, no existe retroactividad de la ley, ya que al no haberse actualizado las facultades, no se ven afectadas.—Ahora bien, en el caso sujeto a análisis, tratándose de las facultades determinantes de las autoridades fiscales de la Ciudad de México, los plazos de caducidad se encontraban inicialmente previstos en el artículo 89 del Código Financiero del Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el cual en su redacción original establecía: ‘Artículo 89.’ (se transcribe).—El precepto legal transcrito preveía un único plazo de cinco años para que operara la caducidad, pudiendo los contribuyentes solicitar se declarara la misma, bajo los siguientes cuatro supuestos que a continuación se destacan: a) los cinco años que comienzan a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo (extinguiéndose por ejercicios completos); b) los cinco años computados a partir del día siguiente al en que se presentó o debió presentarse la declaración que corresponda a una contribución que no...

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