Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXX.3o.5 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28070
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III, 2437
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 392/2018. 30 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: Á.O.Á.. PONENTE: G.R.L.. SECRETARIO: R.N.G..


VI. Estudio de los conceptos de violación.


20. En los conceptos de violación, la parte quejosa aduce lo siguiente:


- Que el artículo 325 del Código Civil del Estado de A.(11) establece la obligación que tienen los padres de dar alimentos a sus hijos, a su vez, el numeral 343 del citado ordenamiento legal,(12) dispone que el derecho de recibir alimentos no puede ser objeto de transacción y es irrenunciable e intransmisible; mientras que el artículo 1172 del código en mención,(13) prevé que la obligación de dar alimentos es imprescriptible.


- Que en el juicio de origen quedó acreditado que **********, es padre del menor de iniciales ********** y, por ello, tiene la obligación de darle alimentos, pues la ley no condiciona el pago a algún elemento externo, sino que desde el nacimiento del menor se generó dicha obligación.


- Que al ser imprescriptibles los alimentos, es válida la solicitud del pago de aquellos generados desde el nacimiento del menor hasta el pago de la primera pensión derivada de la fijación de alimentos provisionales.


- Que la obligación de dar alimentos nace de la relación paterno-filial que existe entre el acreedor alimentario y el deudor alimentario, y en el juicio de origen ello quedó acreditado con el acta de nacimiento que se acompañó a la demanda, y con la contestación de la misma realizada por el tercero interesado.


- Que el artículo 19 del Código Civil del Estado de A. establece que la capacidad jurídica de las personas se adquiere con el nacimiento, por lo que el derecho del menor de exigir alimentos surgió desde el día de su nacimiento, esto es, desde el diecinueve de octubre de dos mil quince; de ahí que resulte incorrecto lo aseverado por la autoridad responsable respecto a que debe existir acuerdo, contrato o declaración unilateral de la voluntad para que nazca la obligación de dar alimentos.


- Que se transgrede lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., ya que el artículo 344 del Código Civil del Estado, invocado por la autoridad responsable, no resulta aplicable, pues se trata de un supuesto distinto, toda vez que la quejosa no es esposa del demandado **********, y las deudas que se mencionan en ese numeral aluden a las contraídas con terceras personas; por ello, no pueden equipararse con los alimentos retroactivos, pues se caería en el absurdo de que los alimentos sólo deben cubrirse cuando estén documentados o acreditados en forma de deudas, máxime que la madre del menor pudo lograr la subsistencia de éste sin haber contraído deuda alguna y, no por ello, debe eximirse al deudor alimentario de la obligación de otorgar alimentos.


- Que la autoridad responsable omitió analizar el escrito de contestación, pues en éste el demandado reconoció haber depositado diversas cantidades de dinero por concepto de manutención y otras tantas haberlas entregado personalmente, esto desde la fecha en que nació el menor; lo cual es falso, y sólo pone de manifiesto que el demandado tuvo conocimiento del nacimiento del menor y de los cuidados y alimentos que requería; por lo que, con fundamento en los artículos 1933, 1944 y 1953 del Código Civil del Estado de A.,(14) quien debe acreditar el pago de los alimentos es **********.


21. Los anteriores conceptos de violación son fundados.


22. Para evidenciar lo anterior, conviene transcribir el contenido de los artículos 19, 325, 331, 333, 337, 344, 384 y 437 del Código Civil del Estado de A., que establecen lo siguiente:


"Artículo 19. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código."


"Artículo 325. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."


"Artículo 331. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al J., según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."


"Artículo 333. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


"Artículo 337. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:


"I. El acreedor alimentario;


"II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;


"III. El tutor;


"IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;


"V. El Ministerio Público."


"Artículo 344. Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo."


"Artículo 384. La filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad."


"Artículo 437. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.


"A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el J. de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.


"La custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes."


23. De los preceptos legales transcritos se obtienen, en lo que interesa, las premisas siguientes:


– Que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte.

– Que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos.


– Que el obligado a dar alimentos cumple su obligación asignando una pensión competente (adecuada y suficiente) al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia.

– Que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos, y a la necesidad del que debe recibirlos.


– Que la patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres.


– Que tiene acción para pedir el aseguramiento de los alimentos el ascendiente que tenga al acreedor alimentario bajo su patria potestad.


– Que cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.


– Que la filiación de los hijos respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario o por la sentencia que declare la paternidad.


24. Como puede verse, los citados artículos son claros al establecer el momento en que se adquiere la capacidad jurídica, así como las personas que están facultadas para exigir el pago de alimentos, la manera en que se cumple con la obligación de proporcionar alimentos, las acciones que pueden ejercer aquéllas para lograr el cumplimiento de esa obligación, y la manera en que se reconoce el vínculo filial entre padre e hijo.


25. Ahora bien, en la sentencia reclamada, el J. responsable determinó que en relación con la prestación identificada con el inciso e), consistente en el pago retroactivo de los alimentos, derivado de que el demandado los había dejado de proporcionar para su hijo desde la fecha de su nacimiento, esto es, el diecinueve de octubre de dos mil quince; resultaba improcedente, básicamente por las razones siguientes:


a) No quedó demostrado que **********, se haya obligado con antelación a proporcionar cantidad alguna por concepto de alimentos para su hijo, en términos del artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A..


b) No se acreditó que la accionante tuviera algún adeudo, en términos de lo dispuesto por el artículo 344 del Código Civil del Estado de A. y, por consiguiente, el derecho a recibir pago retroactivo alguno.


c) La pensión alimenticia comenzó como un derecho generado hasta el quince de junio de dos mil diecisiete, en que se dictó la sentencia interlocutoria que condenó a **********, al pago de una pensión alimenticia provisional a favor del menor de iniciales **********.


26. Bajo ese contexto, del análisis de los autos que integran el juicio de origen y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 325, 331, 333, 337 y 384 del Código Civil del Estado de A., se obtiene que en el juicio familiar quedó acreditado que ********** es padre del menor de iniciales ********** y, por ende, tiene la obligación de dar alimentos a dicho menor, pues la ley no condiciona su pago a algún elemento externo, sino que desde el nacimiento del menor se generó dicha obligación, a saber, el diecinueve de octubre de dos mil quince, hecho no controvertido y, además, probado.


27. Esto es así, porque la obligación de dar alimentos surge de la relación paterno-filial que existe entre el acreedor alimentario y el deudor alimentista, circunstancia...

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