Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/22 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25236
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1906
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE AGOSTO DE 2014. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., G.P.C., J.O.V., J.A.N.S., P.D.P., C.F.S., J.L.C.R., M.S.R.R., J.A.C.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, L.C.M., SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y., L.M.D.B., A.C. ESPINOSA Y C.A.S.Y.V.. DISIDENTES: MA. G.R.M.Y.J.A.G.G.. PONENTE: C.A.Y.. SECRETARIA: L.E.M. TORRES.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 9 del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo que, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias en los asuntos de su competencia, pueden denunciar la posible contradicción, entre otros, los Magistrados que los integran.


TERCERO. En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido en un tema similar sea esencialmente discordante.


No obstante, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos contendientes, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página siete, Tomo XXXII, agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En esa tesitura, a efecto de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que habrá de prevalecer con carácter de jurisprudencia, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DA. 37/2013-585, señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Previamente a emprender el examen de los argumentos que plantea la quejosa, conviene dar noticia de los antecedentes relevantes del asunto que se desprenden de autos:


"1. El veintitrés de agosto de dos mil once, American President Lines, Ltd., presentó, vía electrónica, solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente a junio de dos mil once, en cantidad de $3'456,420.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veinte pesos).


"2. Por oficio 900 09 02-2012-18525, de veintisiete de marzo de dos mil doce, que constituye la resolución administrativa impugnada, el administrador de fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos ‘2’ del Servicio de Administración Tributaria negó la autorización de la devolución solicitada, con base en que la contribuyente no es residente en territorio nacional para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque no realiza la transportación internacional de bienes en el establecimiento que tiene en el país, razón por la que no es sujeto de tal tributo y, por ende, no le es aplicable lo previsto por el artículo 29, fracción V, de la legislación apuntada, circunstancia que hace improcedente el acreditamiento de dicha contribución.


"3. Inconforme con tal determinación, American President Lines, Ltd., demandó su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que originó la tramitación del expediente 15474/12-17-07-2, del índice de la Séptima Sala Regional Metropolitana.


"El referido órgano jurisdiccional, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil doce, reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada con base en las siguientes consideraciones:


"Como primer punto, explicó que no existe controversia respecto de que la actora tiene un establecimiento en territorio nacional, lo cual es reconocido por la propia autoridad demandada; sin embargo, el tema a dilucidar consiste en si los actos de transportación marítima internacional de bienes, bajo la modalidad de ‘transporte multimodal internacional’, se realizan efectivamente en dicho establecimiento y, por tanto, si la actividad que desarrolla la empresa está gravada a la tasa del cero por ciento para, de esta forma, tener derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.


"Después de transcribir los artículos 9o. y 16 del Código Fiscal de la Federación, 3o., 29, fracción V y 15, fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y explicar su contenido, estableció que de su interpretación conjunta se sigue que la intención del legislador fue la de gravar, efectivamente, los actos que la propia ley indica.


"Por ende, puede acontecer que una persona sea contribuyente, con independencia de su residencia, exclusivamente respecto de ciertos actos o actividades, y también puede darse el caso de que, en relación con otros actos y actividades, sólo sea sujeto del tributo en el...

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