Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Hugo Sahuer Hernández.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV, 3236
Fecha de publicación01 Enero 2016
Fecha01 Enero 2016
Número de resolución455/2014
Número de registro41944
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE DEFENSA ADECUADA EN EL JUICIO LABORAL. PARA NO TRANSGREDIRLO, SI EL TRABAJADOR Y EL PATRÓN (PERSONA FÍSICA) ACUDEN SIN UN ABOGADO, LA AUTORIDAD DEBE CUESTIONARLES SI QUIEREN PROSEGUIR EL PROCESO POR PROPIO DERECHO O SI REQUIEREN ASESORÍA LEGAL A FIN DE, EN SU CASO, DARLE INTERVENCIÓN A LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO DENOTEN SU DESCONOCIMIENTO DE ESA RAMA DEL DERECHO Y DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.


Voto particular del Magistrado H.S.H.: En la sesión del doce de marzo de dos mil quince presenté el proyecto de resolución en el amparo directo laboral 455/2014, promovido por **********, contra la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, impugnando el laudo que dictó el dieciocho de febrero de dos mil catorce en el juicio laboral **********, proponiendo negarle el amparo y protección de la Justicia Federal; proyecto que fue desechado, al no estar de acuerdo el M.V.R.R. y la Magistrada provisional N.N.O., por lo que a esta última se le returnó para que formulara nuevo proyecto, que presentó para la sesión del veintiocho de mayo de este mismo año, en el sentido de conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal y, al disentir, sostengo como mi voto el proyecto que presenté inicialmente, a partir del considerando séptimo: "SÉPTIMO.-Estudio. Son infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa.-Lo anterior, habida cuenta que es infundado el concepto de violación en que la quejosa se duele de la falta de representación en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.-Se estima de esa forma, toda vez que la representación en el proceso laboral se regula por las normas procesales a que se refiere el título catorce, capítulo II, de la Ley Federal del Trabajo, conformado por los artículos 689 a 697, que disponen: ‘Capítulo II. De la capacidad y personalidad.-Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.-Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.-Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante.-Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.-Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta; II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite; III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.-Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.-Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.-Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.-Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.-Artículo 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.-Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.-El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.’.-De las disposiciones legales transcritas, y en lo que aquí interesa, se destacan diversas premisas, a saber: • Son partes en el proceso laboral las personas -físicas o morales- que acrediten tener interés jurídico en el proceso, quienes ejerciten acciones u opongan excepciones.- • Las partes en el juicio laboral pueden comparecer por conducto de apoderado jurídico.- • El apoderado jurídico de persona física puede acreditar su personalidad mediante poder notarial o carta poder.- • En tanto que el apoderado jurídico de persona moral, puede acreditar su personalidad con testimonio notarial o con carta poder, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.- • La autoridad laboral podrá tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores, siempre que de los documentos que exhiban llegue al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.- • Las partes en el juicio podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las autoridades laborales.-Así, de tales supuestos se desprende que la Ley Federal del Trabajo únicamente señala la forma en que el apoderado de una persona -física o moral- podrá acreditar la personalidad en el juicio laboral.-Sin embargo, es pertinente señalar que el mandato reviste particular importancia en los procesos, porque contiene la instrucción precisa del mandante, para que el mandatario promueva juicios o intervenga en ellos, con la obligación litigiosa para el mandatario de practicar, bajo su responsabilidad, todo cuanto sea necesario para la defensa de los intereses de la parte que representa, sujetándose a las instrucciones que el mandante le dé y a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.-Lo anterior tiene lógica, ya que el mandato judicial generalmente es otorgado por el mandante, en virtud de una necesidad de defensa, ya que generalmente éste no goza de conocimientos jurídicos para iniciar un litigio o defenderse de él, por lo que pone en manos del mandatario su confianza para que sea éste quien, conforme a su experiencia laboral, procure la plena satisfacción de los intereses de su mandante en los conflictos.-Luego, siguiendo con la materia de estudio, es de indicarse que el proceso laboral se distingue por los principios de economía, concentración y sencillez, ya que los preceptos legales 873, 875, 876, 878, 879 y 880 disponen: ‘Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se...

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