Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Jorge Mercado Mejía
Número de registro41977
Fecha01 Febrero 2016
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Número de resolución4/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1546

Voto particular que formula el Magistrado J.M.M. en la contradicción de tesis 4/2015, resuelta por el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito en sesión de ********** de ********** de dos mil quince, en términos de lo dispuesto por el artículo 186, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de mis compañeros, congruente con el que sustenté en la sesión pública de ********** de ********** del año en curso en que se discutió la citada contradicción de tesis, manifiesto que formulo el presente voto particular, con base en las consideraciones siguientes:


Contrario a lo que la mayoría de este Pleno de Circuito estima, la prescripción en delitos de querella necesaria no se acota al contenido del primer párrafo del artículo 79 del Código Penal para el Estado de Q.R..


Este aserto se sustenta, en razón que en el capítulo II, integrado por los artículos 77 a 82 del mencionado código, se detallan las normas que prevén la figura de la prescripción, que constituyen reglas propias, ya que establecen lo siguiente:


"Capítulo II

"Prescripción de la acción penal


"Artículo 77. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán:


"I. A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;


"II. A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;


"III. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y


"IV. Desde la cesación de la consumación en el delito permanente."


"Artículo 78. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.


"Si el delito sólo mereciera multa, la acción penal prescribirá en un año.


"Si además de la pena de prisión el delito mereciere otra accesoria o una alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción penal para perseguir la pena privativa de la libertad.


"En los demás casos, la acción penal prescribirá en dos años."


"Artículo 78 Bis. Cuando se trate de los delitos previstos en los Artículos 127, 129, 130, 130 Bis, 130 Ter, 176, 191, 192 Bis, 192 Ter, 192 Quáter, 193 y 194 de este código, cometidos en contra de menores de edad, la acción penal será imprescriptible."


"Artículo 79. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella de la víctima o del ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en que quienes puedan formular querella o el acto equivalente tengan conocimiento del delito, y en tres, fuera de esta circunstancia.


"Pero si llenado el requisito inicial de la querella o del acto equivalente, ya se hubiese ejercido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio."


"Artículo 80. En caso de concurso real o ideal de delitos, la acción penal que de ellos resulte prescribirá cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor."


"Artículo 81. Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesario una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho ese requisito.


"La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.


"Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última actuación.


"Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito."


"Artículo 82. Lo prevenido en el artículo anterior, no comprende el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido ya la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces, ésta continuará corriendo y no se interrumpirá, sino por la aprehensión del inculpado."


Los preceptos transcritos, permiten apreciar que establecen plazos para que opere la figura de la prescripción de la pretensión del Estado para perseguir delitos, según sea para los que se persiguen por querella o de oficio, así como también distingue entre la circunstancia concreta del llenado del requisito de la querella, cuando ya se hubiera ejercitado la acción ante los tribunales, por lo que se estima necesario un análisis detallado de ellos.


En primer orden, el artículo 77 del código en cita, prevé que el parámetro inicial del cómputo del plazo para la prescripción, según la naturaleza del delito acorde con su consumación:


Ver parámetro inicial del cómputo del plazo para la prescripción

Por otro lado, en el primer párrafo del diverso artículo 78 del mismo ordenamiento legal anteriormente transcrito, se estableció una regla genérica para que opere la figura de la prescripción, ante al quantum de la pena de prisión prevista por el legislador para el delito; en el segundo párrafo, se refirió al caso de que se sancione el delito con sólo multa, en el tercer párrafo previó cuando la sanción sea alternativa y en el quinto párrafo previo otros casos (sanciones).


En materia de los...

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