Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.1o.A.T. J/8 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro25696
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo II, 1518
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 103/2014. 26 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: NORMA NAVARRO OROZCO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO. SECRETARIA: E.M.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Estudio del asunto. Previo al estudio de los agravios planteados, debe señalarse que no pasa inadvertido para este órgano colegiado, que por Acuerdo General Número 23/2014 de uno de diciembre de dos mil catorce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el aplazamiento del dictado de la resolución en los recursos derivados de los juicios de amparo en los que se impugnen actos del Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, en dicha comunicación se acotó a aquellos que fueron emitidos en términos de lo previsto en el artículo 100, noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en relación con la definitividad e inatacabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, salvo las referentes a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las que podían ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el único efecto de verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establece la ley orgánica respectiva; supuesto que, en el caso, no se actualiza.


SEXTO.-En sus agravios el quejoso aduce, en síntesis, que la resolución emitida por el J. de Distrito es violatoria de los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal, 53, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 107, fracción VI, de la Ley de Amparo y 706 de la Ley Federal del Trabajo, porque se sobreseyó incorrectamente el juicio de amparo, con el argumento de que las únicas resoluciones reclamables en dicha vía son las que determinan inhibir o declinar la competencia del asunto.


Refiere que, contrario a lo sostenido por el juzgador federal, las resoluciones que determinan inhibir o declinar la competencia de un asunto, no son los únicos supuestos que pueden reclamarse a través del juicio de amparo indirecto; que, en el caso, fue solicitado el amparo porque la sentencia interlocutoria emitida el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, constituye un acto de imposible reparación dentro del juicio que afecta en grado predominante o superior disposiciones procesales y derechos sustantivos, por tanto, encuadra dentro de los supuestos establecidos tanto en la Ley de Amparo (artículo 107, fracción V) como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 104, fracción V); máxime que este último precepto establece la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de aquellas controversias en las que la Federación sea parte.


Indica que las actuaciones realizadas por la Junta Especial Número Tres son nulas de pleno derecho, al ser efectuadas por una autoridad que no es competente para conocer de controversias en las que el Consejo de la Judicatura Federal, como integrante de la Federación, es parte.


Señala que el J. de Distrito desatendió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 156/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que desecha o estima infundada una excepción o incidente de incompetencia planteada en el juicio laboral, al considerar que ese tipo de resoluciones afectan a las partes en grado predominante o superior, pues de ser fundada dicha cuestión, deberá reponerse el procedimiento y, como consecuencia, retardar la impartición de justicia; criterio que el juzgador federal tenía la obligación de observar y aplicar.


Añade que, contrario a lo indicado por el J. de Distrito, en el caso se está en presencia de un acto de imposible reparación, pues la competencia es un presupuesto procesal que debe quedar definido antes del estudio de fondo del asunto; que la resolución emitida en un incidente de incompetencia no es meramente declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento de una autoridad para que conozca de un procedimiento, sino que también es constitutiva, pues de ella depende la prosecución o insubsistencia del proceso, de lo que resulta inmediato, de imposible reparación, que exige ser enmendado a través del amparo indirecto.


Ello -dice- porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo y que refiere el juzgador federal en la sentencia que se impugna, aplazan su decisión pues no pueden impugnarse hasta que recae sentencia definitiva, con lo que se corre el riesgo de que ya no puedan ser reparadas, generándose una afectación en grado superior, pues todas las actuaciones del juicio serían realizadas por autoridad incompetente y sin que pueda ser motivo de estudio en un segundo juicio de amparo; entonces, para no dejar en estado de indefensión y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Por tanto -refiere- la resolución de la Junta responsable afecta el derecho sustantivo de impartición de justicia por tribunales expeditos para ello, por lo que es procedente el juicio constitucional en la vía indirecta.


Asiste razón al quejoso cuando aduce que el J. de Distrito interpretó indebidamente la causal de improcedencia que estimó actualizada, con relación al acto reclamado, ya que éste, contrariamente a lo que se resolvió en el juicio de amparo indirecto subyacente, es un acto considerado -excepcionalmente- como de imposible reparación y, por ende, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, como se explica a continuación:


Tanto el Pleno como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sustentado el criterio de que en el juicio de amparo directo no procede introducir la cuestión de competencia, sino que dicho aspecto es materia de estudio en el juicio de amparo indirecto.


Esto se explica toda vez que la resolución que considera infundada una excepción de competencia constituye un acto en el procedimiento que tiene una ejecución de imposible reparación que afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia el retraso de la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional; por tanto, dicha impugnación debe realizarse mediante amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal,(1) y 107, fracción V, de la Ley de Amparo.(2)


En forma específica, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que es improcedente que en el juicio de amparo directo se introduzca el planteamiento de la competencia, ni aun en el supuesto de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja y, por tanto, el análisis de las cuestiones de competencia requiere previo cuestionamiento vía excepción en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto.


Lo anteriormente expuesto quedó de manifiesto en los criterios jurisprudenciales P./J. 20/2003, P./J. 55/2003 y 2a./J. 156/2011 (9a.) que, en su orden, dicen:


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE.-Cuando en el juicio ordinario no se hizo valer la incompetencia de la autoridad responsable, es improcedente que en el amparo directo en revisión se introduzca como novedoso tal planteamiento, ni aun en el supuesto de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución que considera infundada dicha excepción es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo; de manera que si aquella resolución no se combate a través del amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."(3)


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es...

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