Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/3 L (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro25798
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1528
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 9 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS S.G.M.Y.M.I.G.R., CON EJERCICIO DE VOTO DE CALIDAD DEL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE. DISIDENTES: V.P.N.Z.Y.G.V.M.. PONENTE: G.V.M.. SECRETARIA: M.Y.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que previene la competencia de los Plenos especializados para conocer de las contradicciones de tesis planteadas entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado V.P.N.Z., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien se encuentra facultado para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-La ejecutoria dictada por el P. Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1023/2014-II, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"SÉPTIMO.-Es infundado el primer (único) motivo de inconformidad, sin que se advierta deficiencia de la queja qué suplir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


"Previamente a su estudio conviene dejar establecido lo siguiente:


"De las constancias de autos se advierte, que el actor, demandó en la vía laboral del Instituto Mexicano del Seguro Social, lo siguiente:


"a) Otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente parcial por el riesgo de trabajo que sufriera el suscrito en fecha 05 de junio de 2007 a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo de trabajo y para lo sucesivo, lo anterior de acuerdo a una calificación y/o valoración correcta por parte del instituto demandado de acuerdo al artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo dejar la demandada sin efectos resolución de pensión de riesgo de trabajo No. 09/044016 de fecha 14 de marzo de 2009.


"b) Asignaciones familiares, ayuda asistencial y, como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento de la atención médica y en especie para el suscrito y sus beneficiarios, así como también los incrementos que sufra la pensión durante el juicio y los aguinaldos que se generen en mi favor.


"Para fundar la anterior reclamación el accionante manifestó los siguientes hechos:


"‘I. El suscrito fui afiliado ante el IMSS bajo el número de afiliación 4701 83 2217 3, adscrito a la Unidad Médica Familiar No. 19, estando inscrito ante el IMSS con un salario diario integrado de $123.06 al momento del accidente de trabajo, con la categoría ayudante general, el día 05 de junio de 2007 el suscrito sufrí un accidente de trabajo al encontrarme en el ejercicio de mi trabajo para mi patrón S.C. y Papel de México, S. A. de C.V. siendo las 20:40 horas, me encontraba ajustando el grabado en el rodillo porta grabados, con mi mano izquierda estiraba el grabado y con la derecha accionaba el botón de «JOG» el rodillo se puso en movimiento sin que retirara la mano izquierda del grabado, por lo que mi mano izquierda quedó entre el rodillo porta grabado y el rodillo anilox causándome lesiones de consideración en la muñeca y dedos de mi mano izquierda ya que perdí la fuerza y movilidad en dicha mano, trasladándome al Hospital General de Zona No. 21 del IMSS. para valoración médica, expidiéndome mi patrón la respectiva hoja del aviso para calificar probable riesgo de trabajo ST-1, por lo que acudí a la clínica de mi adscripción donde se calificó dicho accidente de trabajo como si profesional, a la vez que se me mando a rehabilitación según esto, pero ésta de nada sirvió ya que el suscrito no he presentado ninguna mejoría, al grado de ya no poder desempeñar la categoría que antes desempeñaba de manera cotidiana, ya que la función de la mano izquierda me es básica para la realización de mi trabajo, ya que después de varias valoraciones médicas y aun a estas fechas mi mano sigue sin tener la movilidad normal, ya que no tengo fuerza en la misma desde la muñeca e, incluso, perdí la movilidad de los dedos de esa misma.


"‘II. Ahora bien es el caso que el suscrito en fecha 30 de marzo del año en curso se me notificó resolución de pensión de riesgo de trabajo No. 09/044016 de fecha 14 de marzo de 2009, donde el instituto demandado ilegalmente sólo me reconoce el 7% de incapacidad permanente parcial por el accidente de trabajo que sufrí en fecha 05 de junio de 2007, por lo que se me indemnizó según esto con la cantidad cuantificada de $11,004.63, o lo que el suscrito no estoy de acuerdo por lo que acudo antes ese H. Tribunal del trabajo para que se me otorgue la pensión y prestaciones solicitadas con base en una correcta valoración y/o calificación del accidente de trabajo que sufrí en fecha 05 de junio de 2007 de acuerdo al artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, en caso de que la calificación del accidente de trabajo resulte mayor a la otorgada por el instituto demandado éste me pague las diferencias de dicha pensión a favor del suscrito, o bien se me otorgue la pensión de incapacidad permanente parcial y demás prestaciones de acuerdo a la calificación correcta del accidente de trabajo, razón por la cual se deberá dejar sin efectos la resolución de pensión de riesgo de trabajo No. 09/044016 de fecha 14 de marzo de 2009, debiendo emitir la demanda (sic) una nueva en donde se determine la correcta valoración y/o calificación del accidente de trabajo.’


"En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de veintiuno de mayo de dos mil diez, el actor precisó que el salario diario integrado que percibía al momento del accidente de trabajo era de $250.00.


"Por su parte, la apoderada general para pleitos y cobranzas del instituto demandado, al contestar la reclamación en lo que interesa adujo, que la actora carecía de derecho para reclamar el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente parcial por riesgo de trabajo, lo anterior de acuerdo a una calificación y/o valoración incorrecta, ya que el propio actor reconoce que el demandado ya le pagó la indemnización global del 7% de incapacidad permanente parcial y prestaciones accesorias, porcentaje que le fue otorgado de acuerdo a las secuelas y padecimientos presentados y derivados del accidente de trabajado del que se queja; encontrándose correctamente valuado dicho siniestro conforme al artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.


"En tres de noviembre de dos mil diez, se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que la actora ofreció entre otras, la pericial médica, a fin de acreditar su acción; mientras que el demandado ofreció ese mismo medio de convicción para demostrar que al actor se le valuó correctamente con un 7% de incapacidad parcial permanente.


"El catorce de diciembre de dos mil once, la Junta responsable tuvo al instituto demandado por designando a su perito, nombramiento que recayó en la doctora E.F.G., quien en esa misma fecha rindió su dictamen.


"En veinte de junio de dos mil doce, la Junta responsable tuvo por designado como perito oficial del actor al Dr. E.M.M., y rindiendo su dictamen médico como perito oficial.


"En virtud de las discrepancias entre los dictámenes médicos rendidos por los peritos de las partes, la Junta responsable requirió al Instituto Nacional de Medicina del Trabajo y P.M., para que designara un perito médico que interviniera como tercero en discordia.


"En veinticinco de noviembre de dos mil trece, tuvo por designado como perito tercero en discordia al Dr. R.R.M., y señaló las nueve horas del día veinticinco de febrero de dos mil catorce para el desahogo de la prueba pericial médica tercero en discordia, citando al profesionista designado para que en esa fecha aceptara, protestara el cargo, y acreditara estar autorizado para ejercer su profesión, exhibiendo título y cédula profesional y, en su caso, rindiera el dictamen correspondiente; se requirió al actor para que en esa misma hora y fecha se presentara personalmente a la audiencia a entrevistarse con el citado perito, apercibido que de no hacerlo, sin causa justificada se decretaría la deserción de la prueba, con fundamento en los artículos 780, 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo.


"En veintidós de enero de dos mil catorce, le fue notificado al actor por conducto de su apoderada, el acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil trece.


"En la señalada para la protesta y aceptación del cargo, compareció el doctor R.R.M., quien aceptó y protestó el cargo de perito médico, acreditando ser médico cirujano partero y contar con la especialidad en medicina del trabajo y, por ende, para ejercer la profesión en la materia en que versa el peritaje a emitir; y dada la incomparecencia del actor E.F.F.H., al local que ocupa esa Junta, se hizo efectiva la sanción procesal dictada en el proveído de veinticinco de noviembre de dos mil trece, por lo que se decretó la deserción de la prueba pericial médica con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo.


"En veintitrés de abril de dos mil...

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