Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.C. J/6 C (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2015
Fecha31 Octubre 2015
Número de registro25929
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2927
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.J.D.R., G.D., G.D.V.O., F.J.V.H.Y.E.D.S.. PONENTE: E.D.S.. SECRETARIO: CÉSAR AUGUSTO VERA GUERRERO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, debido a que se trata de una contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Primero y Quinto en Materia Civil de este Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado E.F.N.G., entonces integrante del Quinto Tribunal Colegiado de la citada materia y circuito, que, como se indicó, es uno de los órganos de control entre los que se suscitó la probable pugna de criterios.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, conviene analizar los fundamentos y consideraciones en que se sustentan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al dirimir el recurso de revisión principal 497/2013, en sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, consideró lo siguiente:


"V. Los agravios hechos valer por la tercero perjudicada en contra del fallo protector son sustancialmente fundados.-El acto reclamado por el quejoso **********, es el acuerdo de catorce de agosto de dos mil trece, emitido en los autos del procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento tramitado ante el J. Noveno de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, bajo expediente **********, en el que dicho J. primario desechó el recurso de revocación que interpuso el quejoso en contra del proveído en que negó admitir el incidente de reducción de pensión alimenticia que en su oportunidad instauró ante dicha potestad.-En el fallo aquí recurrido, el J. de amparo concedió la protección constitucional al citado quejoso porque según consideró, el artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en vigor,(1) en que apoyó el J. responsable el rechazo del referido recurso de revocación es inaplicable al caso, supuesto que lo que dispone en la última parte de dicho dispositivo legal, es que la resolución que decida un incidente no admite recurso; lo cual, es distinto de la determinación que de entrada lo rechaza, es decir, que la negativa de la autoridad responsable de admitir el incidente de reducción de pensión alimenticia interpuesto por el quejoso,(2) no constituye una resolución que decida sobre lo pretendido en el propio incidente.-En los agravios que nos ocupan, la tercero interesada aquí recurrente sostiene que la concesión de amparo a su contraparte con el alcance de que la autoridad responsable admita el recurso de revocación interpuesto por el quejoso, abre la posibilidad de que sin debate alguno entre las partes, es decir, sin que exista litis, el deudor alimenticio incumpla con la obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo **********, la cual quedó establecida en el convenio que ambos celebraron en el trámite de divorcio por mutuo consentimiento, que se elevó a categoría de sentencia ejecutoriada.-Pues bien, aunque es certera la determinación del J. Federal, en el sentido de que el artículo 80 de la legislación procesal civil local es inaplicable para sustentar el rechazo del recurso de revocación interpuesto en contra de la negativa a admitir el incidente de reducción de pensión alimenticia en los autos del procedimiento de divorcio voluntario; no menos cierto es, que ningún fin práctico conlleva conceder al deudor alimenticio quejoso la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable admita a trámite el recurso de revocación de que se trata si, llegado el momento, el mismo tendría que ser resuelto en sentido desfavorable al peticionario de garantías, por las razones que a continuación se expondrán: En efecto, es de destacar que la pensión alimenticia cuya reducción fue solicitada por el quejoso en los autos del procedimiento de divorcio voluntario, fue fijada expresamente en forma intencional por los padres del menor, ya que en los juicios de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges están en aptitud de convenir o decidir sobre el monto de la pensión alimenticia para los hijos; de tal forma que la sentencia de divorcio es constitutiva de la nueva situación jurídica de los cónyuges en tanto que quedan en aptitud de volver a contraer nupcias, y declarativa por cuanto a la precisión de la cantidad que recibirán los hijos por concepto de alimentos, entre otras cuestiones que hubieren sido convenidas y una vez que ha causado estado, adquiere firmeza y constituye cosa juzgada.-Ahora bien, en lo que respecta a la pensión alimenticia acordada en tal convenio de divorcio, su modificación -incremento o disminución,, como es el caso, queda sujeta a las reglas previstas en los artículos 89-C y 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en vigor,(3) esto es, a su tramitación en la vía civil sumaria y mediante la solicitud respectiva cuando, como en el caso, por hechos supervenientes cambien las circunstancias o varíe la situación jurídica existente cuando se convino en el monto de la pensión de alimentos, pues si conforme al primero de tales preceptos legales, sólo las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o definitiva, y las resoluciones judiciales firmes, como la que aprobó el convenio de divorcio pronunciada en el procedimiento civil especial de divorcio voluntario, sólo pueden alterarse o modificarse mediante juicio; entonces, si según lo prevé la fracción I del segundo de los dispositivos legales en consulta, en interpretación extensiva de dicho precepto, bajo el argumento a fortiori, que más que una técnica interpretativa en sentido estricto, implica la posibilidad de extender la consecuencia legal a una hipótesis no expresamente prevista al caso planteado, debe inferirse que la pretensión de reducir la pensión alimenticia acordada por las partes en aquel convenio de divorcio, debe ceñirse a las reglas de sustanciación del juicio sumario y tramitarse como acción autónoma.-En ese orden de ideas, la pensión de alimentos establecida en el convenio de divorcio voluntario que se elevó a categoría de cosa juzgada, no puede ser modificada mediante un mero incidente, como el promovido por el deudor alimenticio y peticionario de amparo en ese procedimiento, pues tiene el alcance de modificar la pensión que por derecho corresponde a una de las partes, en el caso, de un menor; lo cual puede suceder sólo si hubieran variado las condiciones que sirvieron de base para establecer su monto, lo cual implica la necesidad de ofrecer y desahogar pruebas y contrapruebas, lo cual no tiene ya nada que ver con lo pactado en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, sino con la situación real imperante y superveniente al pacto original, tanto más que acorde a lo que se establece en el artículo 477 de la codificación procesal en consulta, es al J. que conoció del asunto a quien compete la ejecución de transacciones o convenios, pero en el caso no se insta para esa ejecución sino para una modificación de lo pactado.-Por consiguiente, ante la notoria improcedencia del recurso de revocación que interpuso el quejoso en contra del acuerdo que negó admitir el incidente de reducción de pensión alimenticia que en el procedimiento de divorcio voluntario promovió, los conceptos de violación, aunque fundados, a la postre resultan inoperantes; por lo cual, lo que procede es revocar la concesión y negar al quejoso la protección federal solicitada.-A lo anterior tiene aplicación, por las razones que la informan, la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 14, Volumen 78, Cuarta Parte, de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario, a la letra dice: ‘ALIMENTOS. REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN.-Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo éste el motivo por el que esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de cosa juzgada.’.-Asimismo, no sobra citar el criterio de la misma S., de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación en consulta, visible en la página 50 del Volumen CIX, Cuarta Parte, que dice...

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